“El intendente Jorge Raúl Lombardo junto a otras autoridades en la inauguración del monolito al Almirante Guillermo Brown en Cabo Corrientes el 28 de septiembre de 1963”. Pedro Manuel Olivos.
Anteproyecto de Ley aprobado por el 1er.Congreso de Historia de los Pueblos de la Provincia de Buenos Aires-Septiembre de 1950.
Considerando:
Que los lugares,edificios iglesias,casas etc.,donde se han desarrollado los episodios fundamentales de la historia bonaerense se hallan sometidos a diversas juridiscciones.
Que tal dispersión es contraria a una conveniente unidad que debe regir la administración y conservación de estos sitios y edificios que constituye el patrimonio moral de la Provincia,que el Gobierno tiene el inalienable deber de custodiar.Que la deficiencia anotada debe atribuirse a la falta de una legislación que comprenda todo lo relativo al culto de las glorias nacionales y provinciales y a la custodia y conservación de los sitios históricos,de los monumentos,templos,edificios y museos,donde se guardan y exhiben reliquias de nuestro pasado.
Que la iniciativa en la materia correspondiente al Ministerio de Gobierno,siendo,en consecuencia,urgente proyectar la ley respectiva correspondiendo a la Comisión Especial y al Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires,la Superintendencia de los Monumentos Históricos y Conmemorativos y Lugares Históricos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires,a los efectos de ejercer un contralor amplio sobre los sitios y edificios históricos.
Art.1°-Créase la Comisión de Monumentos Históricos de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de Gobierno presidida por el Director del Archivo Histórico de la Provincia,e integrada por el Director de Museos Históricos de la Provincia,un arquitecto del Minesterio de Obras Públicas y seis vocales.
Los vocales ejercerán sus funciones por un período de dos años con carácter honorario.La Comisión tiene la Superintendencia inmediata sobre los monumentos históricos y conmemorativos y lugares y paisajes históricos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Art.2°-Los bienes históricos,lugares,paisajes,
árboles,monumentos,inmuebles de propiedad de la Provincia,de las municipalidades o instituciones públicas provinciales,quedan sometidos por esta ley a la custodia y conservación del Gobierno Provincial,y en cada caso,en concurrencia con las autoridades respectivas.
Art.3°-El Gobierno,a propuiesta de la Comisión,declarará la utilidad pública los lugares y paisajes,árboles,monumentos,inmuebles de propiedad de particulares que se consideren de interés histórico o histórico artístico,a los efectos de la expropiación o se acordará con el respectivo propietario el modo de asegurar los fines patrióticos de esta ley.Si la conservación del lugar o mponumento implicase una limitación al dominio,el Poder Ejecutivo indemnizará a su propietario en su caso.Los propietarios tendrán la obligación de permitir el aceso al público para visitar los monumentos y lugares históricos.
Art.4°-La Comisión llevará a cabo el inventario de los monumentos históricos y conmemorativos,lugares y paisajes históricos de la Provincia,y formulará la clasificación correspondiente,ampliándolas en las oportunidades convenientes con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art.5°-La Comisión acordará con la Dirección General de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas,por intermedio del arquitecto adscripto,las refecciones y restauraciones que se efectúen en los inmuebles y lugares sujetos a su custodia y conservación;y con la Direccción de Vialidad del mismo Ministerio,la fijación de letreros instructivos sobre los lugares históricos.Los monumentos históricos no podrán ser alterados ni se colocarán en ellos otras placas e inscripciones que las referentes a su carácter,según lo dispone la Comisión.
Art.6°-A los efectos de la formación del inventario,facúltase a la Comisión para solicitar de las autoridades públicas provinciales,municipales,militares y eclesiásticas correspondiente,la nómina de los bienes históricos e históricos-artísticos que posean en el territorio de la Provincia.Los bienes muebles inscriptos en el inventario,no podrán salir de la juriscción de la Provincia,ni ser enajenados ni gravados sin la intervención de la Comisión y aprobación del Poder Ejecutivo.
Art.7°-Los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones,ni destruídos en todo o en partes,transferidos,gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la Comisión.En el caso en que los inmuebles históricos sean de propiedad de las municipalidades o instituciones públicas y privadas,el Poder Ejecutivo cooperará en los gastos que demande la conservación,reparación o restauración de los mismos.
Art.8°-Los inmuebles comprendidos en el inventario y clasificación oficial estarán libre de toda carga impositiva.
Art.9°-La Comisión estará facultada para aceptar herencias,legados y donaciones.
Art.10°-El Poder Ejecutivo decretará el decreto reglementario estableciendo las funciones de la Comisión en lo referente a la Superintendencia de los Monumentos Históricos y Conmemorativos y de los Lugares y Paisajes Históricos de carácter cultural,docente y administrativo;mención de las publicaciones a su cargo;provisión de ilustraciones a los institutos de enseñanzas;designación de delegados locales con residencia en los lugares respectivos;formación de sociedades o patronatos para la cultura histórica;y respecto de la labor técnica y administrativa de conservación y restauración de los lugares y monumentos históricos.
Art.11°-A los efectos del cumplimiento de esta ley,se asignarán a la Comisión los fondos necesarios,en el Presupuesto,para la conservación,custodia y reparación de monumentos y llugares históricos de la Provincia.
Creo que hay un error de fechas en el epígrafe,ya que Jorge Raúl Lombardo asumíó el 12 de octubre de 1963,siendo Intendente hasta el 28 de junio de 1966.
Anteproyecto de Ley aprobado por el 1er.Congreso de Historia de los Pueblos de la Provincia de Buenos Aires-Septiembre de 1950.
Considerando:
Que los lugares,edificios iglesias,casas etc.,donde se han desarrollado los episodios fundamentales de la historia bonaerense se hallan sometidos a diversas juridiscciones.
Que tal dispersión es contraria a una conveniente unidad que debe regir la administración y conservación de estos sitios y edificios que constituye el patrimonio moral de la Provincia,que el Gobierno tiene el inalienable deber de custodiar.Que la deficiencia anotada debe atribuirse a la falta de una legislación que comprenda todo lo relativo al culto de las glorias nacionales y provinciales y a la custodia y conservación de los sitios históricos,de los monumentos,templos,edificios y museos,donde se guardan y exhiben reliquias de nuestro pasado.
Que la iniciativa en la materia correspondiente al Ministerio de Gobierno,siendo,en consecuencia,urgente proyectar la ley respectiva correspondiendo a la Comisión Especial y al Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires,la Superintendencia de los Monumentos Históricos y Conmemorativos y Lugares Históricos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires,a los efectos de ejercer un contralor amplio sobre los sitios y edificios históricos.
Art.1°-Créase la Comisión de Monumentos Históricos de la Provincia de Buenos Aires dependiente del Ministerio de Gobierno presidida por el Director del Archivo Histórico de la Provincia,e integrada por el Director de Museos Históricos de la Provincia,un arquitecto del Minesterio de Obras Públicas y seis vocales.
Los vocales ejercerán sus funciones por un período de dos años con carácter honorario.La Comisión tiene la Superintendencia inmediata sobre los monumentos históricos y conmemorativos y lugares y paisajes históricos en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Art.2°-Los bienes históricos,lugares,paisajes,
árboles,monumentos,inmuebles de propiedad de la Provincia,de las municipalidades o instituciones públicas provinciales,quedan sometidos por esta ley a la custodia y conservación del Gobierno Provincial,y en cada caso,en concurrencia con las autoridades respectivas.
Art.3°-El Gobierno,a propuiesta de la Comisión,declarará la utilidad pública los lugares y paisajes,árboles,monumentos,inmuebles de propiedad de particulares que se consideren de interés histórico o histórico artístico,a los efectos de la expropiación o se acordará con el respectivo propietario el modo de asegurar los fines patrióticos de esta ley.Si la conservación del lugar o mponumento implicase una limitación al dominio,el Poder Ejecutivo indemnizará a su propietario en su caso.Los propietarios tendrán la obligación de permitir el aceso al público para visitar los monumentos y lugares históricos.
Art.4°-La Comisión llevará a cabo el inventario de los monumentos históricos y conmemorativos,lugares y paisajes históricos de la Provincia,y formulará la clasificación correspondiente,ampliándolas en las oportunidades convenientes con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art.5°-La Comisión acordará con la Dirección General de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas,por intermedio del arquitecto adscripto,las refecciones y restauraciones que se efectúen en los inmuebles y lugares sujetos a su custodia y conservación;y con la Direccción de Vialidad del mismo Ministerio,la fijación de letreros instructivos sobre los lugares históricos.Los monumentos históricos no podrán ser alterados ni se colocarán en ellos otras placas e inscripciones que las referentes a su carácter,según lo dispone la Comisión.
Art.6°-A los efectos de la formación del inventario,facúltase a la Comisión para solicitar de las autoridades públicas provinciales,municipales,militares y eclesiásticas correspondiente,la nómina de los bienes históricos e históricos-artísticos que posean en el territorio de la Provincia.Los bienes muebles inscriptos en el inventario,no podrán salir de la juriscción de la Provincia,ni ser enajenados ni gravados sin la intervención de la Comisión y aprobación del Poder Ejecutivo.
Art.7°-Los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones,ni destruídos en todo o en partes,transferidos,gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la Comisión.En el caso en que los inmuebles históricos sean de propiedad de las municipalidades o instituciones públicas y privadas,el Poder Ejecutivo cooperará en los gastos que demande la conservación,reparación o restauración de los mismos.
Art.8°-Los inmuebles comprendidos en el inventario y clasificación oficial estarán libre de toda carga impositiva.
Art.9°-La Comisión estará facultada para aceptar herencias,legados y donaciones.
Art.10°-El Poder Ejecutivo decretará el decreto reglementario estableciendo las funciones de la Comisión en lo referente a la Superintendencia de los Monumentos Históricos y Conmemorativos y de los Lugares y Paisajes Históricos de carácter cultural,docente y administrativo;mención de las publicaciones a su cargo;provisión de ilustraciones a los institutos de enseñanzas;designación de delegados locales con residencia en los lugares respectivos;formación de sociedades o patronatos para la cultura histórica;y respecto de la labor técnica y administrativa de conservación y restauración de los lugares y monumentos históricos.
Art.11°-A los efectos del cumplimiento de esta ley,se asignarán a la Comisión los fondos necesarios,en el Presupuesto,para la conservación,custodia y reparación de monumentos y llugares históricos de la Provincia.
Creo que hay un error de fechas en el epígrafe,ya que Jorge Raúl Lombardo asumíó el 12 de octubre de 1963,siendo Intendente hasta el 28 de junio de 1966.
perdón pero SI fue esa fecha como dice SOMMA fue el 12 de octubre del 63 como ILLIA, puede ser que haya ido como intendente electo