Opinión

Reforma de la “Justicia”: alquimia en el siglo XXI

por Leonardo Palacios

Alquimia: conjunto de especulaciones y experiencias, generalmente de carácter esotérico, relativas a las transmutaciones de la materia, que influyó en el origen de la química. (Diccionario de la Real Academia Española)

Parte I: La Corte X o Y (o lo que importa no es el número)

Argentina tiene un doble orden judicial, por su organización federal. El poder judicial “común”, es de orden provincial. El otro es el federal que actúa por excepción, en las circunstancias limitadas que menciona la Constitución. Así, existe un poder judicial federal, excepcional y limitado, y tantos poderes judiciales como provincias existen. Por ello, hablar de “la Justicia” en Argentina es una generalización vaga y equívoca. Cada provincia organiza su poder judicial como mejor le parece, y salvo que se violen ciertos principios básicos, la Nación no se involucra en ello.

El Poder Judicial Federal está encabezado por la Corte Suprema de la Nación. Su principal función es asegurar que se cumpla la Constitución nacional y los tratados internacionales en todo el país.

Si el poder judicial federal es excepcional y limitado, la intervención de la Corte nacional lo debería ser aún más. En Argentina no es así. A la Corte llegan 16.000 causas por año, y dicta 7.000 sentencias, aproximadamente. La Corte es un tribunal colegiado, que decide con mayoría simple. Actualmente posee cinco miembros. El número de sus miembros no está especificado en la Constitución, sino que se fija por una ley.

Cuando se discute el problema de la “justicia”, se involucra a la Corte Suprema y el número de sus miembros. Esto es así porque la Corte, como poder de Estado, ejerciendo su función de controlar la Constitución, tiene la palabra final (en sede judicial) sobre qué política es compatible con la Constitución. Y aumentar el número de sus miembros ha sido una forma de lograr que la Corte acompañe políticas controvertidas del poder ejecutivo.

Sin embargo el problema de la “justicia” es mucho más amplio. El tema del número de los miembros de la Corte, es el menor de los problemas. Un tribunal que debe asegurar la vigencia de la Constitución no puede recibir 16.000 causas por año, ya que es materialmente imposible que 5, 7, 9 o 50 miembros actúen en conjunto para decidir estas causas. Tampoco es posible que haya 16.000 causas en que los criterios jurídicos para decidir no los haya fijado la Corte con anterioridad (es decir cuestiones novedosas que involucran a la Constitución), debiendo ser instancias judiciales previas, quienes tengan la palabra final en estos casos. Hoy la Corte no posee un plazo fijado por ley para resolver sus causas, por lo cual existen sentencias que se demoran por años, de acuerdo al interés que la propia Corte tenga en pronunciarse por un tema. Decisión motivada por la política (institucional), no por la “justicia”.

El poder judicial debe resolver discusiones jurídicas, no aplicar una especie de justicia divina. Los ciudadanos deberíamos saber que un conflicto jurídico puede resultar en contra o a favor, y que no se nos debe dar la razón si o si, a fuerza de seguir litigando cuando nos han rechazado el caso en una, dos, tres y hasta cuatro intervenciones judiciales distintas. Es decir, la litigiosidad que presentamos como ciudadanos, o el interés de los gobernantes por interferir en causas “políticas”, no favorece la actuación del poder judicial.

La intervención de la Corte Suprema está diseñada en una ley de 1863 (Ley N° 48) que a más de un siglo y medio de vigencia, no ha sido revisada por el Congreso. Por eso existe una desidia fundamental en esta tarea, que no resulta inocente. Si mediante una ley se dejaran en claro en qué casos debe actuar la Corte, y de qué forma (plazos, audiencias públicas, etc), la arbitrariedad que existe en la relación entre los otros poderes y la Corte, se reduciría notablemente. Esto resulta fundamental en la actualidad ya que existen órganos internacionales que pueden decir si nuestro poder judicial actuó de acuerdo o no a los tratados internacionales de derechos humanos.

Históricamente la Corte Suprema ha estado poco interesada en que otro poder le ponga límites a su actuación. Así, ha dicho por ejemplo que un golpe de Estado era legítimo (1864, 1930 y 1943) como forma de mantener los privilegios personales de sus integrantes. O a desconocido la ley 48 ampliando por decisión propia las causas en que puede intervenir, y así fortalecer su propio poder.

Esa arbitrariedad no se origina en el número de jueces de la Corte Suprema. Todas las afirmaciones sobre el número de integrantes, están sustentadas en opiniones que no se apoyan en análisis de datos, o proyección basada en datos, que permitan afirmar que una Corte de X cantidad de miembros va a funcionar mejor o ser más eficiente que una de Y cantidad de miembros. Si en el siglo XXI las decisiones sobre una política pública fundamental se van a tomar sin datos que la sustenten, lo más probable es que dicha política fracase.

Hay quien propone una Corte que los integrantes sean de número par, en contra de la opinión generalizada. Otros proponen aumentar el número, y dividir su actuación entre “mini Cortes” (llamadas “salas”) en que intervengan 3 o 5 jueces, de acuerdo a los temas del caso. Como sea, sin un estudio profundo y serio, basado en datos concretos y sistematizados, cualquier propuesta será pura alquimia. Y mientras no se aborden los problemas básicos sobre el funcionamiento de la Corte y de otros órganos, no habrá solución para el funcionamiento del poder judicial federal, que cómo dijimos, es excepcional y limitado. Así, la desconfianza histórica y cada vez más profunda de los ciudadanos en la “justicia”, no se revertirá, más allá que objetivamente existan o no razones que la sostengan.

(*): Profesor de Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la UNMdP y la UAA. Decano de la Facultad de Derecho de la UAA.

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