La Ciudad

La Cámara de Apelaciones rechazó la inconstitucionalidad de la tasa vial

El tribunal dio lugar a los planteos del municipio, en el marco de una causa impulsada por el diputado provincial Guillermo Castello. El fallo genera un precedente crucial, ya que hay varias demandas en contra del cobro del tributo.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo rechazó la declaración de inconstitucionalidad de la tasa vial, tributo que se cobra desde febrero del año pasado en Mar del Plata al cargar combustible (nafta o gasoil) en las estaciones de servicio mediante un adicional del 1,86% en el ticket final, y cuyos fondos se destinan al arreglo de las calles.

Es el primer fallo de la Cámara que se da a conocer en un contexto de varias demandas en contra del cobro del tributo en la ciudad, lo que genera todo un precedente hacia el futuro. La novedad también produce impacto en el debate de la política local: sectores de la oposición pidieron derogar la tasa por la gran cantidad de litigios judiciales en su contra. A esto se suma el rechazo ya conocido del Gobierno Nacional.

En este contexto, con idénticos fundamentos, los camaristas Roberto Mora y Diego Ucin se expidieron sobre la presentación que impulsó el diputado provincial Guillermo Castello, que había tenido un fallo de primera instancia favorable del Juzgado Contencioso Administrativo N°1 y el cual fue apelado por el municipio. En el mismo, el juez Simón Isacch había declarado la inconstitucionalidad de la tasa vial.

En aquel entonces, el magistrado planteó como argumento central la “doble imposición”, situación en la que un contribuyente paga dos veces por el mismo hecho imponible. En este caso, la carga de combustibles, algo prohibido por el artículo 31° de la Constitución Nacional.

Isacch apuntó que la compra de combustibles ya está gravada a partir del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos, que se aplica a productos como la nafta, gasolina, solvente, aguarrás, gasoil, diésel oil y kerosene. 

Mientras que la tasa vial tiene previsto como hecho imponible “la prestación de los servicios de conservación, reparación, mantenimiento, mejorado, señalización y modificación de todo el trazado que integra la red vial urbana municipal del Partido de General Pueyrredon”.

“Más allá de que la descripción del hecho imponible en uno y otro caso no sea idéntica (lo cual se lo atribuyo a la diferente naturaleza jurídica de los tributos en cuestión, uno de ‘impuesto’ y el otro de ‘tasa’), lo cierto es que la manifestación frente a la cual se activan ambos tributos es el expendio de combustible líquido”, consideró el juez.

“En ambos casos, la carga tributaria se manifiesta sobre el precio del combustible que abona el contribuyente. Lo expuesto deja en evidencia que existe analogía suficiente entre los tributos aquí comparados”, añadió.

Por ello le dio relevancia a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N° 23.548 que, en el artículo 9, inciso “b”, establece que las provincias se comprometen a no aplicar y a evitar que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, independientemente de ser autárquicos o no, implementen “gravámenes locales análogos a los impuestos nacionales distribuidos”.

El fallo

En contrapartida, los jueces Mora y Ucín, a grandes rasgos, rebatieron el concepto de “doble imposición” en su sentencia. A su vez, no coincidieron con el razonamiento de Isacch, que había planteado que la tasa vial violaba la prohibición que pesa sobre las jurisdicciones locales de aplicar gravámenes análogos a ciertos tributos de orden nacional.

“La tasa vial no grava en sí mismo al acto de transferencia del combustible para consumo, sino que retribuye un servicio efectivo y concreto prestado por la comuna, siendo tal su específico hecho imponible, y descartándose así la doble imposición alegada”, indicaron los jueces.

Y profundizaron: “La normativa fiscal municipal impugnada en autos no ‘establece un gravamen sobre los combustibles líquidos’, sino la tasa retributiva de un servicio que beneficia a usuarios de la red vial urbana”.

Esta práctica, “a la luz de la jurisprudencia imperante, no merecería en sí misma reproche constitucional ni desnaturaliza la figura de la tasa retributiva de servicios”.

En la misma línea argumental, los camaristas sostuvieron que la carga tributaria no “se genera” con el acto de adquisición del combustible, sino con la prestación del servicio que ella retribuye, que es de carácter universal

Los jueces señalaron que dicha contraprestación es “brindada a toda la población, por lo que resulta suficiente con que el servicio se encuentre organizado y se preste para que sea exigible el pago de la gabela”.

A partir de estas consideraciones, los magistrados descartaron “la configuración en el caso de aquella doble imposición incompatible con las previsiones de la ley de Coparticipación Federal 23.548”. Por eso “correspondería revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda intentada por el actor”.

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