por Eduardo Raimundo Hooft (*)
El Congreso de los Países Bajos (Nederland), calificó de genocidio la represión del gobierno chino contra los uigures, una población musulmana de unos 12.000.000 de miembros, que se hallan asentados en la provincia de Xinjiang, al noroeste de China. Más de un millón están encerrados en campos de internamiento. Sufren vejaciones de todo tipo, como esterilizaciones forzosas, violaciones sistemáticas de mujeres, lavados de cerebro, negaciones de su cultura, idioma, religión, planes de “reeducación uigur”, para mantener el llamado «pensamiento correcto».
Los diputados neerlandeses han declarado que China vulnera la Convención de la ONU para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948).
Una condena similar había realizado el Parlamento de Canadá unos días antes, lo que provocó la protesta de China, que consideró una “hipocresía utilizar los derechos humanos para interferir en los asuntos internos del país”.
En enero de 2021, el Secretario de Estado de los EE UU, había formalizado ya una acusación de genocidio, instando a todos los países del mundo a sancionar a China por la represión contra la minoría uigur.
Historia de los uigures
Para los historiadores nacionalistas, el pueblo uigur tiene milenios de antigüedad. Era una pequeña tribu nómada de las montañas Altái que compite con las potencias rivales en Asia Central, incluyendo otras tribus altaicas, los imperios indoeuropeos del sur y del oeste, y los imperios sino-tibetanas del este. Después de la caida del kanato uigur en el año 840 d.C., los antiguos uigures se asentaron en la gran cuenca endorreica fluvial del Tarim. Finalmente, los uigures se convirtieron en funcionarios públicos que administraban el Imperio Mongol.
El Congreso Mundial Uigur, creado en Múnich, Alemania, en 2004, encabeza la oposición pacífica contra la ocupación china del Turkestán Oriental, una región de 1,6 millones de km² y cerca de 20.000.000 de habitantes, que se encuentra en la zona más occidental de China y ocupa un cuarto de su territorio en la frontera con Rusia, Kazajistán, Kirguistán y Tayikistán, al oeste; Afganistán, al sudoeste; Pakistán, India y Tíbet, al sur, y Mongolia, en el nordeste.
Para el gobierno chino, el Congreso Mundial Uigur (World Uigur Congress) es una organización terrorista que pretende la separación de su región de China.
Investigaciones independientes han mostrado que la minoría musulmana de los uigur de la provincia de Xianjiang, son perseguidos, discriminados, vejados física, psíquica y emocionalmente, impedidos de ejercer sus derechos más básicos, como sostener sus creencias y practicar su culto, hablar y enseñar su idioma, agredidos en fin “como grupo étnico, racial o religioso”.
Estas acciones del gobierno chino, encuadran en el crimen de genocidio ( a más de constituir, algunos de estos actos, delitos de lesa humanidad).
La Comunidad Mundial podría reaccionar acudiendo a la máxima instancia judicial de la ONU, esto es, la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya, Nederland.
Demanda contra China ante la CIJ
Una acción ante la Corte Internacional de Justicia, tendría fundamento en la Convención de Genocidio, y la demanda la podría presentar cualquier otro Estado del mundo, aunque no fuera un damnificado directo ni indirecto ( por lesión a un nacional suyo).
La CIJ sería competente para conocer del caso, porque China es parte de la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio de la ONU de 1948 ( la firmó el 20 de julio de 1949 y la ratificó el 18 de abril de 1983).
Desde el momento en que se incorporó a la CG, China quedó vinculada obligatoriamente a la jurisdicción de la CIJ, cuyo intervención prevé el art XI, al disponer que las disputas entre los Estados Parte relativas a la interpretación, aplicación y cumplimiento de la convención, incluyendo la responsibilidad del Estado por el genocidio o por cualquier otro de los actos enumerados en el art III, serán sometidos a la Corte Internacional de Justicia.
Y vale recordar que esta aceptación de la competencia, no puede ser excluida por el Estado mediante una reserva a la Convención, tal como dictaminara la misma CIJ, cuando fue consultada por la Asamblea General de la ONU, porque tal reserva sería contraria al objeto y fin del tratado ( CIJ, Opinión consultiva, 1951, fuente del art 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de la ONU de 1969).
Debemos aclarar, empero, que no obstante esta prohibición, algunos estados formularon reservas a la juridicción obligatoria de la CIJ (como España, los EE UU, Bielorrusia, la ex Checoslovaquia, Ucrania y la ex URSS), lo que motivó la protesta de países como Brasil, que avisó que no admitiría estas reservas si fuera el caso. Esto significa que si se planteara una demanda de Brasil contra alguno de estos estados “reservantes”, la CIJ seguramente rechazaría las reservas y afirmaría su competencia.
Si algún Estado o un grupo de Estados en forma conjunta, presentara una demanda contra China ante la CIJ, estaríamos en una situación similar al caso iniciado recientemente por el Estado de Gambia contra el Estado de Myanmar/Birmania), ante la Corte Internacional de Justicia. Gambia no había sufrido ningún perjuicio como tal, ni tampoco había sido lesionado alguno de sus nacionales, ni los delitos se habían cometido en el territorio de Gambia. Nada de eso ocurría: los miembros del Grupo Rohinga, un pueblo musulmán, con identidad propia, distinta de la mayoría budista gobernante en Myanmar/Birmania, estaban asentados dentro de las fronteras de este último estado, en la region de Rakhine, al noroeste del país (v. nuestra colaboración para La Capital del 10-02-2021, “GAMBIA c. MYANMAR ante la Corte Internacional de Justicia: el Genocidio del pueblo Rohingya”.
Tal como ocurre contra los Rohingas, las agresiones contra los Uigures que viven desde hace milenios en la región de Xianjiang/Turkestán Oriental, son actos que están caracterizados como “genocidio” porque llevan el propósito de destruir al Grupo Uigur como tal, en todo o en parte, hallándose encuadrados en la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio de la ONU de 1948.
Esta Convención dice que Genocidio es: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo, actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal.
Y será castigado el genocidio; la asociación para cometer genocidio; la instigación directa y pública a cometer genocidio; la tentativa de genocidio; la complicidad en el genocidio.
China como Estado puede ser demandada, porque el crimen de genocidio puede cometerlo tanto las personas físicas como el mismo Estado. Ya en el caso “ Bosnia Herzegovina c. Serbia” (2007), la CIJ había admitido la posibilidad de que el crímen de genocidio pudiera ser cometido por un Estado ( y no solamente por personas físicas), interpretando el art IX de la CG, que alude a la responsabilidad “de los Estados” por actos genocidas.
Desde luego que la sanción contra el estado responsable, no puede incluir la prisión, porque no es una persona física, pero le caben otras penas, como el resarcimiento económico, la restitución de las cosas al estado anterior a las agresiones, la recuperación plena de sus derechos humanos esenciales, la declaración satisfactoria para los lesionados, ya sean personas físicas o jurídicas.
Las sentencias de la CIJ suelen sancionar el acto lesivo, con la mera declaración que el Estado demandado “ ha violado el Derecho Internacional”.
Así ocurrió en el primer caso contencioso presentado ante la Corte de La Haya, del Canal de Corfú ( Reino Unido c. Albania, 1949).
Finalizada la II Guerra Mundial, en octubre de 1946, dos destructores británicos tocaron minas flotantes frente a las costas de Albania, en el Estrecho de Corfú, y a causa de ello murieron 44 oficiales y marineros británicos. En noviembre de 1946, el R.U. limpió las aguas de minas por su cuenta.
El Reino Unido promovió juicio contra Albania, a quien responsabilizaba por acción o por omisión de la presencia de las bombas flotantes en sus aguas. La CIJ señaló que Albania tenía la obligación notificar a la navegación internacional sobre la existencia de campos de minas en las aguas territoriales albanesas, y que esa obligación respondía a consideraciones elementales de humanidad, al principio de la libertad de las comunicaciones marítimas y a la obligación de todo Estado de no permitir a sabiendas que se utilice su territorio para fines contrarios a los derechos de otros Estados.
La CIJ declaró a Albania responsable por las explosiones y por las pérdidas de vidas humanas resultantes y en un fallo posterior fijó el monto de las reparaciones para compensar la pérdida del destructor Saumarez, los daños sufridos por el destructor Volage y las muertes y lesiones sufridas por el personal naval, condenando a Albania a pagar al Reino Unido una indemnización total de 843.947 libras esterlinas. Como Albania nunca pagó, el R. Unido trató de cobrarse con el oro que los nazis se había llevado de Roma en 1943, propiedad del gobierno de Albania. Pero como Italia también pretendía el oro, el caso llegó a la CIJ, que no lo pudo resolver, por razones procesales (cfr. Caso del oro amonedado de Roma, CIJ, 1954).
Pero a su vez, la CIJ resolvió que Gran Bretaña había violado la soberanía de Albania, con los actos de desminado de la Royal Navy en aguas territoriales albanesas, y que “esta declaración constituye satisfacción apropiada”.
Esta forma de “reparar el perjuicio” sufrido por un Estado, fue empleada por la CIJ en en el caso de las Papeleras sobre el Río Uruguay (Gualeguaychú).
Uruguay ganó la cuestión de fondo, porque la CIJ rechazó la demanda argentina tendiente a impedir el funcionamiento de las Plantas de Celulosa o su desmantelamiento, pero le dio un premio consuelo a nuestro país, declarando que el Uruguay había faltado a sus deberes formales de previa notificación y consulta- para la instalación de las fábricas de papel-previstos en el Estatuto del Río Uruguay de 1975, y que esto “era satisfacción suficiente” para la Argentina.
En el caso de las Papeleras, la sentencia reconoció a Uruguay el derecho a la explotación industrial de las aguas del río, conciliando su derecho a un “desarrollo sostenible” con el “deber del cuidado ambiental”, tanto del medio acuático como de la flora, la fauna, el aire y la salud de las poblaciones aledañas del río.
El juicio de Argentina contra Uruguay, fue una desafortunada aventura judicial, inspirada políticamente, que le costó mucho dinero al país y dañò las históricas relaciones de amistad con nuestro vecino durante mucho tiempo. De poco sirvieron las enseñanzas estratégicas de Perón, artífice del gran tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo de 1974( TRPFM) y del Estuto del Río Uruguay de 1975, valioso complemento del Tratado del Río Uruguay de 1961. Apenas asumido al poder en 1973, Perón expresó que “ nos podemos pelear con cualquier país, menos con los vecinos, arreglemos ya con Uruguay ”.
¿Quién recuerda la histórica disputa sobre la Isla Martín García, tan sabiamente resuelta en el art 45 del TRPFM: – La Isla Martín García será destinada exclusivamente a reserva natural para la conservación y preservación de la fauna y flora autóctonas, bajo jurisdicción de la República Argentina…”?.
Doble mérito con la Isla Martín García: Reserva Natural de la Flora y Fauna rioplatense y Sede Permanente para la Comisión Administradora del Río de la Plata.
Legitimación de cualquier Estado del mundo para demandar a China por Genocidio
El genocidio es un delito “erga omnes” y otorga legitimación a todos los Estados del mundo para acccionar ante la Corte Internacional de Justicia contra el responsable, aunque no sea un Estado particularmente afectado. Así lo resolvió recientemente la CIJ en el caso de “Gambia c. Myanmar” (2020), en que recordó su precedente de Bélgica c. Senegal, al examinar el principio de “Prosecute or Extradite” ( procese o extradite), referida a la legitimación de Bélgica para acudir a la Corte, invocando la violación por parte de Senegal, de “obligaciones erga omnes”, como las contenidas en la Convención contra la Tortura y otras Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. La Convención de Tortura de la ONU de 1984, a igual que la de Genocidio de 1948, inviste de poder accionatorio a cualquier Estado del mundo, para reclamar por los crímenes de tortura o genocidio, cometidos por cualquier estado parte de estos convenios.
Es que el Estado que demanda, está representando a la comunidad internacional de estados, porque todos están interesados en preservar la Humanidad del flagelo de la tortura o del genocidio.
Conclusión y pronóstico
Admitamos que es verdad lo del genocidio del pueblo Uigur.
Pero China no es Myanmar y no caigamos en la ingenuidad de creer que algún país en particular tiene interés y ganas de litigar contra este gigante mundial en la CIJ, por más que se tenga la certeza de que están cometiendo genocidio y violaciones masivas de los derechos de la etnia Uigur de Xianjang /Turkestán Oriental.
Pero la “real politik” no excluye la posibilidad jurídica de hacerlo, en forma individual o colectiva. No creo que Nederland se atreva solo, aunque sí creo que acompañaría una presentación que realizara por ejemplo EE UU y Canadá, ambos denunciantes del genocidio que se está perpetrando contra este pueblo asiático.
Una última observación
Tal vez alquien plantee llevar el asunto ante la Corte Penal Internacional, en una acción que apuntara a personas físicas, por ejemplo a funcionarios de cualquier jerarquía del gobierno chino o personas que obraron por cuenta o bajo la dirección del gobierno chino, responsabilizándolos por la comisión de genocidio o delitos de lesa humanidad, en carácter de autor, cómplice o instigador, previstos como “delitos contra el género humano” en el Estatuto de Roma.
Lamentablemente, esto no prosperaría, porque China no ha reconocido la jurisdicción de la la CPI, como no lo han hecho ni los Estados Unidos, Rusia, India, Indonesia, Pakistán, Turquía, Israel, Cuba, Nicaragua, inter alio.
La jurisdicción de la CPI se aplica únicamente a los países firmantes del Estatuto de Roma —tratado constituyente de la organización— o a los nacionales de estos.
En el caso de los EE UU, si bien apoyó la creación de la CPI al inicio, existe una política nacional reticente a ceder competencias a organismos internacionales y el temor a que sus ciudadanos sean juzgados por un organismo no estadounidense. Es que para los EE UU, “ International Law, is part of the Law of the Land”, es decir, el mismísimo Derecho Internacional está subordinado al derecho nacional.
La Federación Rusa, por su parte, no ratifica el Estatuto de Roma, porque la CPI ha sugerido que la situación en Crimea es un conflicto bélico internacional y existen acusaciones contra el Gobierno de Putin por su actuación en la guerra siria, región en la cual pretende ejercer su hegemonía. Por esto Rusia retiró su firma del Tratado de Roma en 2016.
China, por último, ha criticado la supuesta parcialidad de la CPI, dedicada casi con exclusividad a los crímenes cometidos en África, aunque la mayor preocupación china es que el Estatuto de Roma no respeta la inmunidad de jefes de Estado, que pueden ser juzgados por el Tribunal. Además, para China, el Estatuto de Roma duplica el poder del Consejo de Seguridad de la ONU alterando el equilibrio y la seguridad internacionales.
Está claro que si bien los Estados son “jurídicamente iguales”, no lo son desde el punto de vista político, económico y militar.
La Justicia solamente reinará, cuando todos los Estados, sin excepción, queden sometidos a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y todas las personas queden sometidas a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
(*) Profesor de Derecho Internacional