Opinión

Gambia y Myanmar ante la Corte Internacional de Justicia: el Genocidio del pueblo Rohingya

Por Eduardo Raimundo Hooft (*)

Myanmar o Birmania es una nación del Sudeste Asiático, que limita con la India, Bangladesh, China, Laos y Tailandia.

Libró tres guerras contra el imperio británico durante el siglo XIX ( Guerras Anglo-birmanas). Fue Colonia británica y en 1948 el Reino Unido le concedió la independencia.

Se halla habitada desde la prehistoria y tiene una gran variedad étnica, cultural, linguística y religiosa. Bamar, predominantemente budista, es la etnia más numerosa.

Los Rohingyas son musulmanes, constituyen una minoría étnica y religiosa y hablan un idioma propio. La gran mayoría de ellos reside en el estado de Rakhine, ubicada en el extremo noroccidental de Myanmar, a lo largo de la frontera con Bangladesh.

Myanmar ha perseguido y oprimido al Grupo Rohingya en forma severa, sistemática e institucional desde el nacimiento hasta la muerte. Su extrema vulnerabilidad es una consecuencia de la política estatal implementada por Myanmar, y la vida de los Rohingya en el estado de Rakhine se ha hecho  insostenible.

La Ley de Ciudadanía de 1982, ha categorizado a la población en “razas nacionales” para poder ser ciudadanos de Myanmar, y conforme a esta Ley los Rohingya no son una raza, y por ende no gozan de derechos. Dicen que son bengalíes, y que pertenecen a la vecina Bangladesh.

Políticos nacionalistas, monjes, académicos y miembros del gobierno, han montado una campaña popular para presentar a los Rohingya y otros grupos musulmanes como una amenaza para Myanmar y el budismo, comparándolos con los catfish(bagres), que invaden y destruyen otras especies y el medio ambiente.

Protejan su raza y su religión proclama el monje budista Ashin Wirathu.

La República de Gambia demandó ante la Corte Internacional de Justicia de la ONU (CIJ) a la República de la Unión de Myanmar (Birmania), por la violación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Crímen de Genocidio (2019).

Solicitó a la par que la Corte ordenara urgentes medidas de protección para evitar o agravar el genocidio que el estado de Myanmar estaba cometiendo, contra la población Rohingya de Rakhine. Asesinatos, serios daños físicos y mentales, la imposición de condiciones enderezadas a causar la destrucción psíquica, a evitar los embarazos y nacimientos, raptos y abusos sexuales, desplazamientos transfronterizos, destrucción sistemática de sus villas por medio de incendios, aún hallándose ocupadas por miembros de este Grupo.

Todos estos actos están caracterizados como “genocidio” porque llevan el propósito de destruir al Grupo Rohingya como tal, en todo o en parte, hallándose encuadrados en la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio de 1948 ( Genocido es: a) Matanza de miembros del grupo;  b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;  e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo, actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal.

Y será castigado el genocidio; la asociación para cometer genocidio; la instigación directa y pública a cometer genocidio; la tentativa de genocidio;  la complicidad en el genocidio.

Estos actos genocidas son atribuibles a Myanmar a título de autor, cómplice,  instigador, conspirador o responsable de no adoptar todas las medidas para impedir estos crímenes.

Afirma Gambia que las Fuerzas Armadas de Myanmar (“ Tamadaw”), junto a otras fuerzas de seguridad, comenzaron desde 2016 operaciones de “limpieza étnica” contra el Grupo Rohingya.

La ONU ordenó investigaciones en el territorio para constatar los hechos.

Los Informes de la Reportera Especial para la Situación de los Derechos Humanos en Myanmar; de la Consejera Especial de la ONU para la Prevención del Genocidio y de la “UN Fact- Finding Mission”, que entrevistó a más de 600 víctimas y testigos oculares y consultó a más de 250 interesados, incluyendo a organizaciones gubernamentales y no-gubernamentales, confirmaron  de modo contundente la veracidad de las denuncias.

El asunto fue elevado a la Asamblea General de la ONU, asentando que Myanmar era responsable por “ la comisión de genocidio” en perjuicio de los Rohingya, y que había incumplido con su obligación de prevenir e impedir el crimen internacional.

La primera vez que la CIJ se ocupó del crimen de genocidio, fue ante una consulta efectuada por la Asamblea General de la ONU, sobre la posibilidad de excluir mediante una reserva, la jurisdicción de la Corte prevista en la Convención de Genocidio, declarando que ello no era posible, porque sería  contraria al objeto y fin del tratado ( CIJ, Opinión consuiltiva, 1951, fuente del art 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

La segunda vez, fue por la demanda de Bosnia-Herzegovina contra la ex Yugoslavia, que terminó con una sentencia condenatoria contra Serbia, pero limitada a la masacre perpetrada en Srebrenica, en que fueron asesinadas 8.000 personas- ancianos, mujeres y niños– por militares y paramilitares serbios (1995). En la determinación de la responsabilidad de este crimen, la Corte consideró que el mismo no es atribuible a Serbia a título de autor, al no haber quedado suficientemente probado que la República Federal de Yugoslavia ejerciese un “control efectivo” sobre las operaciones de las milicias serbo-bosnias –el Ejército de la República Srpska (la CIJ aplicó la doctrina sentada en el caso de Nicaragua c. EE UU, por las acciones militares y paramilitares en aguas y puertos nicaraguenses, 1986).

Tanto Gambia como Myanmar han adherido a la Convención de Genocidio de la ONU de 1948, cuyo art XI dispone que las disputas entre los Estados Parte relativas a la interpretación, aplicación y cumplimiento de la convención, incluyendo la responsibilidad del Estado por el genocidio o por cualquier otro de los actos enumerados en el art III, serán sometidos a la Corte Internacional de Justicia.

Ya en el caso serbio, la CIJ había admitido  la posibilidad de que el crímen de genocidio pudiera ser cometido por un Estado ( y no solamente por personas físicas), interpretando el art IX de la CG, que alude a la responsabilidad de los  Estados por actos genocidas.

Pero la particularidad de este caso, radica en el lugar donde se cometieron los crímenes. En el caso del genocidio serbio los crímenes se habían cometido en el territorio del Estado accionante ( Srebrenica, en el NE de Bosnia Herzegovina).

En este juicio, los actos lesivos contra el Grupo Rohingya y sus miembros, se cometieron y cometen en territorio propio de Myanmar, concretamente en el estado de Rakhine, al NO del país, y no en territorio del Estado de Gambia.

Pero ello no excluye la posibilidad de que Gambia accione ante la CIJ contra Myanmar.

La razón es que el genocidio es un crímen internacional, invocable por cualquier Estado contra el Estado que lo cometa, con prescindencia del lugar donde se perpetra. El genocidio es un delito “erga omnes” y otorga legitimación a todos los Estados del mundo para acccionar ante la Corte Internacional de Justicia contra el responsable, aunque no sea un Estado particularmente afectado. La CIJ citó su Opinión Consultiva de 1951, reiterada en el caso de Bélgica c. Senegal, “Prosecute or Extradite”, referida a la legitimación de Bélgica para acudir a la Corte, invocando la violación por parte de Senegal, de “obligaciones erga omnes”, como las contenidas en la Convención contra la Tortura y otras Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes.

El Estado que demanda, está representando a la comunidad internacional de estados, porque todos están interesados en preservar la Humanidad del flagelo del genocidio.

En su demanda, Gambia pidió a la CIJ que ordenara medidas precautorias para salvaguardar al Grupo rohingya y a sus miembros del genocidio que estaba  cometiendo Myanmar.

La CIJ está facultada para disponer medidas provisionales para evitar un daño irreparable, para asegurar que la situación no se agrave ni que se pueda alterar el estado de cosas mientras dure el proceso y se llegue a la sentencia definitiva ( art. 41 del Estatuto de la CIJ).

En el pasado, la casi totalidad de las medidas provisionales dictadas por la CIJ, tenían como fundamento proteger derechos y libertades personales, gravemente amenazados, de asesinatos, torturas, desapariciones, secuestros ( así, en los casos Ensayos Nucleares franceses del Pacífico Sur, Rehenes del Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán, Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, Genocidio en Bosnia, Burkina Faso contra Mali, Frontera Terrestre y Marítima  entre Camerún y Nigeria, Avena y otros mejicanos, Walter LaGrand).

Sólo excepcionalmente la CIJ dictó medidas cautelares para proteger derechos económicos ( así, en el caso Anglo-Iranian Oil Co., R.U. c. Irán, 1951;  Pesquerías de Islandia, R.U. y Alemania c. Islandia, 1972 ).

Las Órdenes que dicte, son  vinculantes para los Estados y deben ser respetadas ( caso “ LaGrand”, Alemania c. EE UU, ordenando la suspensión de la ejecución de la pena de muerte contra el ciudadano alemán en USA, 1999/2001).

La CIJ hizo lugar al pedido, fundada en el grave riesgo de un serio daño para los miembros del grupo Rohingya y para los derechos mismos cuya protección se estaba reclamando ante la CIJ ( Orden del 23 de enero de 2020).

Por unanimidad la CIJ ordenó:

  1. Que Myanmar debía, en cumplimiento de sus obligaciones asumidas en la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio, en relación a los miembros del Grupo Rohingya en su territorio, adoptar todas las medidas a su alcance, para prevenir la comisión de los actos previstos en el art. II de la convención, y en particular, el asesinato de los miembros de este grupo; causar serios daños físicos o mentales, imponer en forma deliberada al grupo condiciones de vida que conlleven a su destrucción física en todo o en parte, imponerles medidas tendientes a prevenir nacimientos dentro del grupo.
  2. Que Myanmar debía, en relación a los miembros del Grupo Rohingya en su territorio, asegurar que sus fuerzas militares como asimismo unidades armadas irregulares que pudieren estar dirigidas o apoyadas por ellas, y cualesquiera otras organizaciones que pudieren estar sujetas a su control o influencia, no cometan cualquiera de los actos descriptos arriba o conspiren para cometer genocidio, o inciten en forma directa y pública a cometer genocidio, o intenten cometer genocidio o sean cómpliceds de genocidio.
  3. Que Myanmar debe adoptar medidas efectivas para prevenir la destrucción y aseguren la preservación de evidencias relacionadas con los actos encuadrados en el art II der la CG.
  4. Que Myanmar debe presentar a la Corte un reporte de todas las medidas que adopte para dar efecto a esta Orden, dentro del plazo de 4 meses, hasta el dictado de una decisión final.

Conclusión final

(*) Profesor de Derecho Internacional

Te puede interesar

Cargando...
Cargando...
Cargando...