Valioso documento Sr. Lago, felicitaciones por rescatarlo.
En 1928 figura en la calle Belgrano 2451 “Carbo” con teléfono 509 (datos proporcionados por el Sr. Miguel Rosarno).Posiblemente se trataria del Sr. Ramón Carbó,que fue empresario hotelero,pero por el momento está sin confirmar.Frente a este hotel,en el 2454,funcionaba una sucursal de la Caja Nacional de Ahorro Postal,luego fue Cigarrería La Británica.
En el sitio que ocupaba el hotel Mendoza se construyó una galeria comercial,en la misma a mediados de los años 60 figuraba el local “Jahnna Modas”,y en el n° 2453 “La Torre del Plata”,Comestibles importados.
Posteriormente en la década del 70,quedaron registrados algunos locales en 2541:
Confiteria Akros
Rossi,Regalos
Gestoría Ernes (loc.30)
Taller de Calzados Fabián (loc.31)
Librería Oase (loc.33)
A. Pecorari,Constructor y Carlos Pecorari,Instalaciones de Gas (loc.44)
Costa del Sol,Galería de Arte (loc.45)
Mirando la Factura, donde dice “laudo 2%” en realidad le cobraron el 20 %, supongo habrá sido una equivocación, de todos modos ya es tarde para reclamar.
Con referencia a la factura, donde dice “laudo 2%” debe decir “laudo 20%”, por lo tanto la factura esta correcta. El laudo fué creado por el presidente Perón en el año 1946, y derogado por el gobierno militar en el año l980. Se agregaba a la consumición del cliente para luego ser distribuido entre el personal gastronómico. De alguna manera vino a reemplazar a la propina que fué considerada denigrante, tanto como para el que la daba como para el que la recibía.
Sentencia nº 67026 de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,31 de Julio de 1990 (caso Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo-Sala II nº 67026 del 31 de Julio de 1990.)
Salario.Propinas.Dec. 4148/46.Ley 12921.CCT 174/75.Ley 22310.El rubro “propinas” fue prohibido por el dec. 4148/46 y por la ley 12921,pero ambas disposiciones quedaron derogadas por la ley 22310,y en consecuencia la prohibición que caía sobre los trabajadores gastronómicos de recibir propinas ha quedado sin efecto,en tanto tampoco puede cobrar operancia por la remisión que hace el art. 73 de la CCT 174/75,pues el mismo remite a una norma derogada.
La Propina Gastronómica:
El 4 de septiembre de 1945 la Secretaría de Trabajo y Previsión dictó un laudo estableciendo la prohibición de percibir propinas por parte de los trabajadores gastronómicos,atento el incremento adicional que se disponía agregar en las facturas que debían abonar los clientes, fijado en beneficio de los trabajadores.
El decreto 4148/46 estableció la obligatoriedad en la aplicación de las disposiciones de ese laudo; el mismo fue posteriormente ratificado por la ley 12921. Pero ambas normas fueron expresamente derogadas por el decreto-ley 22310,que eliminó entonces -el laudo- o adicional que debían abonar los clientes de establecimientos gastronómicos,en forma coactiva junto con la adición.Cobró así plena vigencia la disposición contenida en el art. 113 de la L.C.T.Entre 1980 y 1990 rigió plenamente dicha norma,de modo tal que –en la actividad gastronómica- las propinas habituales y no prohibidas configuraban remuneración,y generaban sus naturales efectos obligaciones para el empleador.En 1990 se celebró un nuevo convenio colectivo para esa actividad,por cuyo art. 44 inc. 3)se dispuso la prohibición expresa de recibir propinas por parte del personal.A cambio de ello,se estableció un adicional por complemento de servicio,a cargo del empleador –no del cliente,como el adicional fijado en el laudo-equivalente al 12 % del sueldo básico.Se dispuso,asimismo,que la eventual entrega de propina al trabajador por parte del cliente,se considerará un mero acto de liberalidad de este último,sin ninguna consecuencia,a ningún efecto,para la relación de empleo entre trabajador y empleador y no originará derecho alguno a favor del trabajador,en cuanto a determinación del salario, ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias.
La Propina en la actualidad: es una especie de remuneración característica de la actividad gastronómica,pero no exclusiva de ella.En todo servicio en el cual la prestación cliente se personalice, canalizándose a través de un trabajador en particular que esté en contacto directo y estrecho con su destinatario, puede haber agradecimiento del cliente por la satisfacción ante la calidad del servicio recibido, canalizado o expresado a través de la entrega de una suma dineraria por encima del precio pactado.(fuente: Alejandro Sudera, Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo;Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo,etc)
Etimológicamente,el vocablo propina deriva de la alocución francesa -pour boir-,significa -para beber-,de la cual claramente surge la calidad de agradecimiento que reviste por parte del cliente hacia quien le prestara el servicio,opuesto a cualquier tipo de cumplimiento de una obligación.
El art. 104 de la L.C.T. establece que una de las formas de pago de la remuneración es mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias,lo que es complementado con el art. 113 que dispone que cuando el trabajador,con motivo del trabajo que preste,tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias,los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración,bien que con la limitación que presuponen las condiciones antes aludidas.
Cuando –en el marco del contrato de trabajo- el empleador le da al trabajador la oportunidad de obtener beneficios o ganancias,esto constituye -como se ha recordado- una de las formas en que la remuneración del trabajador puede ser pagada.El empleador,en lugar de darle al trabajador dinero,bienes o facilitarle la habitación de un inmueble,lo coloca en una situación a la que solemos aludir como ocasión de ganancia,en virtud de la cual –como consecuencia del servicio prestado a un tercero,cliente del empleador,y según la satisfacción de éste ante las bondades de aquél- el trabajador recibe de ese tercero (ajeno a la relación laboral-dependiente) una recompensa que llamamos propina.
La propina es,así y según el Diccionario de la Real Academia Española,el agasajo que -sobre el precio convenido y como muestra de satisfacción- se da por algún servicio.El hecho de que la propina no sea pagada por el empleador,sino por un tercero,sumado a su condición aleatoria –toda vez que la recompensa puede o no ser otorgada, y no existe obligación concreta de hacerlo -ha llevado al debate relativo a si debe o no ser considerada remuneración; y esto, básicamente,en relación con las consecuencias obligacionales que de tal caracterización se siguen para el empleador.En torno al punto,lo concreto es que la posibilidad de obtener propinas se la da al trabajador la oportunidad de obtener beneficios o ganancias en que lo coloca el empleador.Esa oportunidad u ocasión de ganancia es,según el art. 104 de la L.C.T.,una de las formas de pago de la remuneración: una especie de ese género llamada,justamente –y junto con otras-,remuneración en especie,por oposición a la remuneración en dinero.Lo que constituye a la ocasión de ganancia en remuneración no es la cuantía dineraria de la propina que se puede obtener,que –de hecho- puede resultar nula atento a la aleatoriedad de su percepción, sino la simple posibilidad de su obtención .Posibilidad que deriva de la situación generada por el empleador,colocando al trabajador en tal ocasión de ganancia.La existencia de esta ocasión de ganancia resulta determinante a la hora de celebrar el contrato y fijar la cuantía de la remuneración dineraria del trabajador.De hecho,esa ocasión ciertamente cotiza en oportunidad de celebrar la contratación, siendo considerada por ambas partes, ya que a mayor nivel del establecimiento le sigue –lógicamente- una mejor ocasión de ganancia.El indisputable que el valor de la ocasión de ganancia se incrementa en proporción directa a la jerarquía del establecimiento o explotación en el cual se va a llevar adelante la prestación.Dejar propina como muestra de satisfacción por el servicio recibido ha sido, en nuestra sociedad,un uso social arraigado. No necesariamente se da con exclusividad a favor de un trabajador dependiente, porque no es poco frecuente que se la deje al peluquero dueño del establecimiento o al conductor de un automóvil con taxímetro que trabaja con su propia unidad,pero en estos supuestos carece de toda relevancia su estudio en el marco del Derecho del Trabajo.(Alejandro Sudera,Juez).
Un dato de color , en Japón (al menos en Tokyo) no se debe dejar propina en ningún caso ya que está considerado un signo de desprecio como así mismo contar el dinero , por ejemplo de un vuelto.
Prof. Julián Mendozzi.
Valioso documento Sr. Lago, felicitaciones por rescatarlo.
En 1928 figura en la calle Belgrano 2451 “Carbo” con teléfono 509 (datos proporcionados por el Sr. Miguel Rosarno).Posiblemente se trataria del Sr. Ramón Carbó,que fue empresario hotelero,pero por el momento está sin confirmar.Frente a este hotel,en el 2454,funcionaba una sucursal de la Caja Nacional de Ahorro Postal,luego fue Cigarrería La Británica.
En el sitio que ocupaba el hotel Mendoza se construyó una galeria comercial,en la misma a mediados de los años 60 figuraba el local “Jahnna Modas”,y en el n° 2453 “La Torre del Plata”,Comestibles importados.
Posteriormente en la década del 70,quedaron registrados algunos locales en 2541:
Confiteria Akros
Rossi,Regalos
Gestoría Ernes (loc.30)
Taller de Calzados Fabián (loc.31)
Librería Oase (loc.33)
A. Pecorari,Constructor y Carlos Pecorari,Instalaciones de Gas (loc.44)
Costa del Sol,Galería de Arte (loc.45)
Mirando la Factura, donde dice “laudo 2%” en realidad le cobraron el 20 %, supongo habrá sido una equivocación, de todos modos ya es tarde para reclamar.
Con referencia a la factura, donde dice “laudo 2%” debe decir “laudo 20%”, por lo tanto la factura esta correcta. El laudo fué creado por el presidente Perón en el año 1946, y derogado por el gobierno militar en el año l980. Se agregaba a la consumición del cliente para luego ser distribuido entre el personal gastronómico. De alguna manera vino a reemplazar a la propina que fué considerada denigrante, tanto como para el que la daba como para el que la recibía.
Sentencia nº 67026 de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,31 de Julio de 1990 (caso Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo-Sala II nº 67026 del 31 de Julio de 1990.)
Salario.Propinas.Dec. 4148/46.Ley 12921.CCT 174/75.Ley 22310.El rubro “propinas” fue prohibido por el dec. 4148/46 y por la ley 12921,pero ambas disposiciones quedaron derogadas por la ley 22310,y en consecuencia la prohibición que caía sobre los trabajadores gastronómicos de recibir propinas ha quedado sin efecto,en tanto tampoco puede cobrar operancia por la remisión que hace el art. 73 de la CCT 174/75,pues el mismo remite a una norma derogada.
La Propina Gastronómica:
El 4 de septiembre de 1945 la Secretaría de Trabajo y Previsión dictó un laudo estableciendo la prohibición de percibir propinas por parte de los trabajadores gastronómicos,atento el incremento adicional que se disponía agregar en las facturas que debían abonar los clientes, fijado en beneficio de los trabajadores.
El decreto 4148/46 estableció la obligatoriedad en la aplicación de las disposiciones de ese laudo; el mismo fue posteriormente ratificado por la ley 12921. Pero ambas normas fueron expresamente derogadas por el decreto-ley 22310,que eliminó entonces -el laudo- o adicional que debían abonar los clientes de establecimientos gastronómicos,en forma coactiva junto con la adición.Cobró así plena vigencia la disposición contenida en el art. 113 de la L.C.T.Entre 1980 y 1990 rigió plenamente dicha norma,de modo tal que –en la actividad gastronómica- las propinas habituales y no prohibidas configuraban remuneración,y generaban sus naturales efectos obligaciones para el empleador.En 1990 se celebró un nuevo convenio colectivo para esa actividad,por cuyo art. 44 inc. 3)se dispuso la prohibición expresa de recibir propinas por parte del personal.A cambio de ello,se estableció un adicional por complemento de servicio,a cargo del empleador –no del cliente,como el adicional fijado en el laudo-equivalente al 12 % del sueldo básico.Se dispuso,asimismo,que la eventual entrega de propina al trabajador por parte del cliente,se considerará un mero acto de liberalidad de este último,sin ninguna consecuencia,a ningún efecto,para la relación de empleo entre trabajador y empleador y no originará derecho alguno a favor del trabajador,en cuanto a determinación del salario, ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias.
La Propina en la actualidad: es una especie de remuneración característica de la actividad gastronómica,pero no exclusiva de ella.En todo servicio en el cual la prestación cliente se personalice, canalizándose a través de un trabajador en particular que esté en contacto directo y estrecho con su destinatario, puede haber agradecimiento del cliente por la satisfacción ante la calidad del servicio recibido, canalizado o expresado a través de la entrega de una suma dineraria por encima del precio pactado.(fuente: Alejandro Sudera, Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo;Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo,etc)
Etimológicamente,el vocablo propina deriva de la alocución francesa -pour boir-,significa -para beber-,de la cual claramente surge la calidad de agradecimiento que reviste por parte del cliente hacia quien le prestara el servicio,opuesto a cualquier tipo de cumplimiento de una obligación.
El art. 104 de la L.C.T. establece que una de las formas de pago de la remuneración es mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias,lo que es complementado con el art. 113 que dispone que cuando el trabajador,con motivo del trabajo que preste,tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias,los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración,bien que con la limitación que presuponen las condiciones antes aludidas.
Cuando –en el marco del contrato de trabajo- el empleador le da al trabajador la oportunidad de obtener beneficios o ganancias,esto constituye -como se ha recordado- una de las formas en que la remuneración del trabajador puede ser pagada.El empleador,en lugar de darle al trabajador dinero,bienes o facilitarle la habitación de un inmueble,lo coloca en una situación a la que solemos aludir como ocasión de ganancia,en virtud de la cual –como consecuencia del servicio prestado a un tercero,cliente del empleador,y según la satisfacción de éste ante las bondades de aquél- el trabajador recibe de ese tercero (ajeno a la relación laboral-dependiente) una recompensa que llamamos propina.
La propina es,así y según el Diccionario de la Real Academia Española,el agasajo que -sobre el precio convenido y como muestra de satisfacción- se da por algún servicio.El hecho de que la propina no sea pagada por el empleador,sino por un tercero,sumado a su condición aleatoria –toda vez que la recompensa puede o no ser otorgada, y no existe obligación concreta de hacerlo -ha llevado al debate relativo a si debe o no ser considerada remuneración; y esto, básicamente,en relación con las consecuencias obligacionales que de tal caracterización se siguen para el empleador.En torno al punto,lo concreto es que la posibilidad de obtener propinas se la da al trabajador la oportunidad de obtener beneficios o ganancias en que lo coloca el empleador.Esa oportunidad u ocasión de ganancia es,según el art. 104 de la L.C.T.,una de las formas de pago de la remuneración: una especie de ese género llamada,justamente –y junto con otras-,remuneración en especie,por oposición a la remuneración en dinero.Lo que constituye a la ocasión de ganancia en remuneración no es la cuantía dineraria de la propina que se puede obtener,que –de hecho- puede resultar nula atento a la aleatoriedad de su percepción, sino la simple posibilidad de su obtención .Posibilidad que deriva de la situación generada por el empleador,colocando al trabajador en tal ocasión de ganancia.La existencia de esta ocasión de ganancia resulta determinante a la hora de celebrar el contrato y fijar la cuantía de la remuneración dineraria del trabajador.De hecho,esa ocasión ciertamente cotiza en oportunidad de celebrar la contratación, siendo considerada por ambas partes, ya que a mayor nivel del establecimiento le sigue –lógicamente- una mejor ocasión de ganancia.El indisputable que el valor de la ocasión de ganancia se incrementa en proporción directa a la jerarquía del establecimiento o explotación en el cual se va a llevar adelante la prestación.Dejar propina como muestra de satisfacción por el servicio recibido ha sido, en nuestra sociedad,un uso social arraigado. No necesariamente se da con exclusividad a favor de un trabajador dependiente, porque no es poco frecuente que se la deje al peluquero dueño del establecimiento o al conductor de un automóvil con taxímetro que trabaja con su propia unidad,pero en estos supuestos carece de toda relevancia su estudio en el marco del Derecho del Trabajo.(Alejandro Sudera,Juez).
Un dato de color , en Japón (al menos en Tokyo) no se debe dejar propina en ningún caso ya que está considerado un signo de desprecio como así mismo contar el dinero , por ejemplo de un vuelto.
Prof. Julián Mendozzi.