La Unión Europea (sus miembros) contra Rusia ante la CIJ por el genocidio del pueblo de Ucrania
Por Eduardo Raimundo Hooft
El presente artículo, propone a los 27 Estados que integran la Unión Europea, que se presenten en forma conjunta ante la Corte Internacional de Justicia, para demandar a la Federación de Rusia, por el Genocidio que los militares y paramilitares rusos están cometiendo en el territorio de Ucrania, contra el pueblo ucraniano.
Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía y Suecia, todos como actores, accionando contra Rusia por genocidio ante el Tribunal Mundial de Justicia (CIJ).
A esta acción judicial unión-europeísta ante la CIJ, deberían sumarse el Reino Unido, Noruega, Islandia, los EE UU, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, y en general todos aquellos países del mundo que proclaman la defensa de los derechos humanos, incluyendo la Argentina por supuesto…
1.- Fundamentos de Derecho Internacional para acudir ante la Corte Internacional de Justicia.
La CIJ es competente para entender en todos aquellos asuntos entre Estados, que hayan aceptado su jurisdicción en forma previa en un tratado o en un acuerdo posterior a los hechos. Ningún Estado puede ser llevado ante los estrados de la CIJ. si no ha consentido su jurisdicción (arts. 34 y 36 del Estatuto).
En este caso, la Convención sobre Prevención y Represión del Crimen de Genocidio de la ONU de 1951, establece en su art. IX que “Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la controversia”.
Se castiga tanto a los autores, como la asociación, la instigación directa y pública a cometer genocidio; la tentativa de genocidio y la complicidad en el genocidio.
El genocidio es “el más atroz de los delitos de derecho internacional”, contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, que en todos los períodos de la historia ha infligido grandes pérdidas a la humanidad. Para liberar a la Humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional (Preámbulo C.G.).
Es indiferente que se cometa en tiempo de paz o en tiempo de guerra.
Los Estados que forman parte de la Convención de Genocidio son 152, de un total de 193 Estados que integran la ONU, aunque algunas de sus disposiciones y principios son obligatorios para todos los países, como normas de derecho de costumbre.
Genocidio es cualquiera de los actos mencionados en la C.G. perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
El dolo especial de los actos (“… la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”), es una característica única del genocidio, que lo diferencia de otros crímenes internacionales, en particular del delito “de lesa humanidad”, con el cual suele ser confundido aún por especialistas.
Así, en el juicio de Bosnia, la Corte juzgó únicamente a Serbia por la masacre de 8.000 “musulmanes bosnios” en Srebrénica/ Bosnia y Herzegovina (22/7/1995) y se declaró incompetente para juzgar los crímenes de lesa humanidad cometidos por las tropas regulares y paramilitares de Serbia, porque si bien eran actos atroces, no encuadraban en el tipo “genocidio”, simplemente porque no habían sido perpetrados “con la intención” de aniquilar o lesionar a los bosnios por ser tales. No bastaba con demostrar que las víctimas “no eran serbios”, sino que eran “bosnios” y que los mataron por odio hacia ellos.
2.- Estados que pueden acudir ante la CIJ por genocidio
El punto crucial para la aplicación de la CG, es saber si A) cualquier Estado Parte de la Convención puede acudir ente la CIJ, para accionar contra otro Estado Parte, acusándolo de genocidio, o si B) es necesario que el Estado reclamante haya sufrido o sufra un “interés o daño especial”.
Dos posturas se han tomado al respecto.
⦁ Interpretación amplia: cualquier Estado puede demandar por genocidio ante la CIJ.
Según esta tesis, no es necesario que un Estado invoque “un interés o daño especial”, para presentar una petición judicial ante la CIJ, contra cualquier Estado Parte que haya cometido o cometa alguno de los hechos descriptos en la CG como “genocidio” contra alguno de los grupos protegidos (nacional, étnico, racial o religioso).
Si los Estados que actúan son parte de la CG, ello es suficiente para habilitar la intervención de la CIJ.
Porque las obligaciones que impone la CG son “erga omnes”, obligan a todos los Estados Parte, a prevenir y sancionar el delito de genocidio, y habilita a su vez a cualquier Estado Parte para demandar ante la Corte de la ONU por ello, sin que se exija ningún requisito adicional, que la C.G. misma no contiene (esto es, no es necesario que el genocidio sea cometido en territorio del Estado actor o contra sus nacionales).
Se trata de la aplicación del Principio de “Jurisdicción Universal”, que no requiere de ninguna conexión especial de los hechos criminosos con el Estado accionante.
Es que el Estado actúa “en nombre de la Humanidad”, porque el genocidio es un crimen contra el Género Humano, y sus autores, instigadores o cómplices son “hostis generi humanii”.
El caso emblemático es el de Gambia c. Myanmar, actualmente en trámite ante la CIJ (2022).
Gambia fundó su demanda contra Myanmar por el genocidio que padece el Grupo Rohingya.
Los rohingyas son musulmanes, budistas, constituyen una minoría étnica y religiosa (Bamar) y hablan un idioma propio.
La gran mayoría de ellos reside en el estado de Rakhine, ubicada en el extremo noroccidental de Myanmar, a lo largo de la frontera con Bangladés. Cientos de miles de rohingyas han huido y se han refugiado en la vecina Bangladés, donde habita gran parte de la misma etnia. Los que quedaron en Myanmar, son perseguidos por el gobierno de Myanmar, desde su nacimiento hasta su muerte.
⦁ Interpretación restringida: solamente pueden demandar ante la CIJ los Estados “especialmente afectados”.
Esta tesis propugna que, para demandar por genocidio a otro Estado ante la CIJ, el Estado demandante debe haber sufrido un daño directo, que sea un Estado “particularmente afectado” por el crimen internacional que comete el otro Estado.
Esta es la postura asumida por Myanmar, en el juicio que le promovió Gambia ante la CIJ.
Myanmar, como Estado demandado, opuso la Objeción Preliminar de Incompetencia de la CIJ argumentando que Gambia no goza de “jus standi” (de comparecencia) ante la Corte porque carece de un “interés especial”, ya que los supuestos delitos no se han perpretado en territorio de Gambia ni lo es contra sus nacionales (gambianos).
Según Myanmar, el único Estado que podría presentarse ante la CIJ es Bangladés (cohabitada por la etnia Rohingya).
Y como este Estado hizo una reserva del art. IX sobre la jurisdicción obligatoria de la Corte, cuando ratificó la CG, mal puede presentarse Gambia, que no es “un Estado Especialmente afectado”.
En una primera instancia (cautelar) la Corte aceptó su competencia- rechazando los argumentos de Myanmar-y dictó Medidas Provisionales, para que Myanmar evite todos los actos de genocidio contra los rohingya, garantice que las fuerzas de seguridad no cometan actos de genocidio y tome medidas para *preservar las pruebas relacionadas con el caso (orden del 14 de febrero de 2022).
Vale recordar que ” …el objetivo de las medidas provisionales es preservar los respectivos derechos de las partes hasta que la Corte pronuncie su fallo, para garantizar que no se cause un perjuicio irreparable a los derechos objeto de controversia en la actuación judicial” (CIJ “Bélgica c. Senegal” 2009, caso del ex presidente Havre del Chad refugiado en Senegal, aplicación de la Convención contra la Tortura ONU 1984, que obliga a los Estados a procesar o a extraditar al acusado de torturas, y permite llegar a la CIJ si fracasa la negociación y la propuesta de arbitraje).
Pero ahora, en la etapa plenaria del proceso, la Corte debe resolver si posee competencia para conocer de la cuestión de fondo planteada por Gambia, esto es, si Myanmar es responsable del genocidio del pueblo Rohingya, que se cometió y sigue cometiendo en el Estado de Rakhine de Myanmar ( que se haya declarado competente para dictar las medidas cautelares, no obliga a la Corte a aceptar su competencia para el resto del proceso).
La Corte pasó a deliberar en 28-02-2022 sobre la Excepción de Incompetencia.
Si la CIJ se declarara competente, podría conducir a una condena del estado demandado, ya sea a título de autor directo, o como instigador o cómplice de estos crímenes. O por haber faltado a su obligación de “prevenir o castigar” el genocidio cometido en su territorio (como decidiera en el juicio de Bosnia- Herzegovina c. Serbia/2007, en que declaró a Serbia responsable de la “omisión” de evitar o castigar, pero la liberó como autora del genocidio en Srebrénica).
Y este fallo sería el más importante en la historia del DI en cuanto a la responsabilidad internacional de un Estado por la comisión del crimen de genocidio, al habilitar a cualquier Estado del mundo a demandar en la Corte de La Haya al estado responsable, sin otro requisito que el de “ser parte” de la Convención de Genocidio de 1951 de la ONU.
Espero fervientemente que la CIJ acepte conocer del fondo del asunto “Gambia” porque su sentencia daría sustento a la demanda que propongo en esta colaboración.
Que los países de la UE –y otros- se presenten ante la Corte para demandar a la Federación de Rusia por los crímenes de genocidio que está y sigue cometiendo en el territorio de Ucrania.
No necesitarían probar que son “ estados especialmente afectados”, actuarían como titulares de una “actio popularis”, en nombre y beneficio de la Humanidad. Como intentaran Etiopía y Liberia, contra Sudáfrica en 1960/66, que invocaron “la sagrada misión de la civilización” para con los pueblos africanos sometidos al régimen de Mandatos. Si bien la Corte rechazó esa demanda porque ni Etiopía ni Liberia tenían un “derecho o interés jurídico”, el fallo fue muy cuestionado, sobre todo porque desempató su presidente el inglés Spencer y la demanda no se fundaba en el crimen de genocidio, sino en un “principio político”, el de “civilizar” a los pueblos colonizados.
No es nuestro caso: existe la obligación internacional “erga omnes” de prevenir y sancionar el genocidio, exigible a todos los estados del mundo, y el acceso a la Corte está previsto en la CG en su art. IX, sin requisitos adicionales, como el pretendido por Myanmar en el juicio con Gambia ( de “Estado Especialmente Afectado”).
Y los Estados de la Unión Europea y la Federación de Rusia, son partes de la CG que contempla la jurisdicción obligatoria de la CIJ para entender en todas las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la Convención.
Insisto en este punto: a la demanda de la UE (sus miembros), debería sumarse el “mundo libre”, para contener el avance de la Rusia de Putin, que no se conformará con someter o englutir a Ucrania, como no se conformó Hitler con el “ Anschluss” austríaco en la II Gran Guerra.
Se está gestando el sueño de la Rusia Zarista, de tener una “salida al mar caliente” (Mar Negro), con puertos accesibles y navegables todo el año.
La lucha por el control de los estrechos Bósforo-Dardanelos, lleva varias centurias y alimentó una cuantas guerras.
El Acuerdo de Montreux de 1936, dejó a Turquía como la dueña de los estrechos del Bósforo y de los Dardanelos, pero como también limita el número, el tonelaje y la duración de la presencia de los buques de los Estados no ribereños en el mar Negro, ello constituye un freno para la presencia de la flota de los Estados Unidos en este mar, convertido en un “condominio ruso-turco” por el Acuerdo de 2003.
Al menos, no abrigo dudas sobre la aceptación de su competencia por parte de la CIJ en la etapa preliminar del procedimiento, a los fines del dictado de Medidas Preliminares, que ordenen a Rusia el inmediato cese de las acciones militares en el territorio de Ucrania, tal como ya lo ha ordenado en los otros juicios promovidos por Ucrania contra Rusia.
Recordemos que Ucrania ya está litigando contra Rusia ante la CIJ por la violación de tres Convenciones Internacionales:
⦁ Convención Internacional para la Supresión del Financiamiento del Terrorismo (CSFT/2002): Rusia interviene militarmente, instigando una insurrección armada contra Ucrania; suministra armas, dinero y entrena a los grupos armados ilegales.
⦁ Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD/1969): Rusia intenta borrar las distintas culturas de los pueblos ucranianos y tártaros en Crimea, forzando el exilio o la adopción de la ciudadanía rusa.
La CIJ ordenó a Rusia abstenerse de imponer limitaciones a la Comunidad Tártara de Crimea, permitiendo conservar sus instituciones representativas incluyendo el Mejlis (congreso) y le ordenó que permitiera la educación del pueblo en idioma ucraniano.
⦁ Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio de la ONU de 1948/51: Ucrania demandó por los crímenes de genocidio que Rusia está cometiendo contra el pueblo ucraniano, con la invasión territorial iniciada el 24-02-2022.
La CIJ rechazó la excusa rusa de que su apoyo militar lo era “a solicitud de las autoridades de Donetz y Luhansk”. Y rechazó el “derecho inmanente de legítima defensa” previsto en el art. 51 de la Carta de la ONU, invocado por Rusia para justificar su agresión armada en y contra el territorio y la población de Ucrania. La Corte ordenó a Rusia suspender inmediatamente las operaciones militares en territorio ucraniano. Rusia debe garantizar, además, que ninguna de sus unidades armadas militares o grupo irregular, organización o individuo que pudiera estar apoyando promueva acciones militares relacionadas con la incursión rusa en cuestión.
Las Órdenes dictadas por la CIJ deben ser obedecidas por los Estados (CIJ caso “LaGrand”, Alemania c EEUU, 1999, por la condena a muerte por un tribunal norteamericano de un ciudadano alemán, en violación del Convenio de la ONU de 1963 sobre Relaciones Consulares).
En el caso, Rusia no obedece la orden de la CIJ (de suspender inmediatamente las operaciones militares iniciadas el 24 de febrero pasado en territorio ucraniano y de garantizar que ninguna de sus unidades armadas militares o grupo irregular, organización o individuo que pudiera estar apoyando, promueva acciones militares relacionadas con la incursión rusa en cuestión).
Por el contrario, Rusia intensificó sus ataques armados en Ucrania, con destrucción de edificios enteros, hospitales, colegios, causando miles de muertos, la mayoría de ellos civiles. Masacró la población de Bucha y Mariúpol fue arrasada y ocupada por el ejército ruso.
Quienes más sufren, son los más débiles, mujeres, ancianos y niños. Según el Informe de UNICEF, la situación en Ucrania es desesperante para 7,5 millones de niños; las necesidades humanitarias se multiplican; muertos, heridos, y profundamente traumatizados (https://www.unicef.org/es/emergencias/guerra).
La Federación de Rusia ha incurrido y sigue incurriendo en violaciones graves del DI Humanitario y del DI de los Derechos Humanos. Los Convenios de La Haya de 1907 sobre el Derecho de la Guerra, los Convenios de Ginebra de 1949 que protegen a los civiles y sus propiedades en tiempo de guerra y los Principios Fundamentales contenidos en la Carta de la ONU.
3.- ¿Justicia internacional para todos o para algunos?
Cabe preguntarse si la justicia internacional funciona únicamente cuando los imputados son Estados o individuos “periféricos o débiles”, claudicando cuando los criminales son Estados o personas “centrales o fuertes”.
Este es uno de los cuestionamientos que se levanta contra la Corte Penal Internacional, que por ahora solamente ha juzgado y condenado a algunos criminales africanos, pero ha dejado fuera de su alcance a los perpetradores de graves delitos internacionales, que ostentan la nacionalidad de un país fuerte ( crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos en Uganda, República Democrática del Congo, Sudán, República Centroafricana, Kenia, Libia, Costa del Marfil y Malí).
Por ello, el juicio de Ucrania c. Rusia, será un punto de inflexión en la historia de la CIJ, siendo que la demandada es una super potencia mundial, que ha amenazado con emplear armas nucleares, que goza del poder de veto en el Consejo de Seguridad de la ONU, y cuenta con un juez de su nacionalidad en la Corte (Gevorgian).
Recordemos que la misma C.I.J. se ha expedido sobre el riesgo que existe para la Humanidad, con los “ensayos nucleares” y el empleo o amenaza de empleo de las armas nucleares en los conflictos bélicos.
En el caso “Australia y N. Zelanda c. Francia”, 1973, por los ensayos nucleares atmosféricos de Francia en los atolones de Mururoa y Fangataufa en el Pacífico Sur, la C.I.J. ordenó a Francia la suspensión de sus experimentos nucleares, con fundamento en que podría depositarse desechos radioactivos en territorio de estos Estados. En 1995, la Corte volvió a ocuparse del tema, y ante la promesa de Francia de que suspendería sus ensayos nucleares, tanto en el aire como en el mar, se retiró el caso de la lista.
En 1996, y a pedido de la Organización Mundial de la Salud y de la Asamblea General de la ONU la CIJ emitió una Opinión Consultiva sobre la “Legitimidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares”, decidiendo que según el DI que es ilícita la amenaza o el recurso al uso de la fuerza por medio de armas nucleares “…contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado..”- art. 2 p. 4 Carta ONU-.
La CIJ duda si ” … en circunstancias extremadas de legítima defensa, en las que corriera peligro la propia supervivencia de un Estado” es lícito o no el empleo de armas nucleares.
Volviendo al caso de Rusia, está claro que sus amenazas del empleo de armas nucleares en contra de Ucrania, es un delito, que pone en riesgo la paz mundial a la par que compromete su responsabilidad internacional. Y más claro está aún, que no actúa “en legítima defensa de su propia subsistencia como Estado” ( art. 51 Carta ONU).
Pero como la Federación de Rusia es un Miembro Permanente con el poder de veto, que le permitirá obstruir cualquier decisión que adopte el Consejo de Seguridad- que tiene como misión velar por la paz y seguridad en el mundo-estamos ante una encrucijada, que llevará a claras violaciones del DI.
Los Estados que quieran detener el avance ruso, solamente podrán hacerlo si prescinden del CS de la ONU y del “veto” ruso y actúan en forma conjunta contra el agresor.
De ahí la importancia de esta “demanda colectiva” de los 27 Estados de la UE -y otros- contra Rusia, ante la CIJ, por el crimen de genocidio en y contra Ucrania, porque una sentencia de la Corte, aunque fuera provisional, ordenando la suspensión de las acciones militares rusas, derribaría definitivamente las falacias invocadas por Rusia para justificar la invasión militar.
Ya existe una Orden de la CIJ. en tal sentido, pero sería de enorme peso político que la Corte dictara una medida similar a pedido de un gran número de Estados.
La presión de la Justicia Internacional se complementará con la participación de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en el Equipo Conjunto de Investigación – JIT-sobre crímenes internacionales cometidos en Ucrania, uniéndose a los miembros de Lituania, Polonia y Ucrania, para asegurar las pruebas pertinentes y garantizar su uso efectivo en los procesos penales ( Declaración del Fiscal de la CPI Karim AA Khan, 25-4-2022).
Si bien la CPI no podrá accionar contra los militares y paramilitares rusos a la luz del Estatuto de Roma 1998, porque la Federación de Rusia no es parte ni acepta su jurisdicción, ello no impedirá la apertura de juicios penales contra ellos, tanto ante los tribunales nacionales de Ucrania, como de los países cuyos nacionales hayan sufrido amenazas, lesiones o muerte por el accionar criminal ruso. La conexión “nacionalidad ” será suficiente, para la apertura de las causas en Polonia, Alemania, Lituania, Eslovaquia, República Checa, Eslovenia, Rumanía, Moldavia, etc.
La pasividad e indiferencia de quienes pueden ayudar a poner fin a esta tragedia, confirmará la sentencia del filósofo I. Kant: La historia de la Humanidad, es la historia de un conjunto de ebrios peleando en una cristalería.
(*): Profesor de Derecho Internacional
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