En torno a las “tarifas” de los servicios públicos
Por Jorge Reinaldo Vanossi.
La Corte Suprema, en la década “del Veinte” (Siglo XX) ya sentó doctrina respecto de la “Concesión” de los servicios públicos y su régimen tarifario. Y también sentó criterio en efectos sobre los sujetos pasivos, cuando señaló que “…importando el privilegio acordado un monopolio real o virtual, la absoluta libertad de contratar o de fijar los precios sometería al público que no puede prescindir de tales servicios, a la opresión económica de los concesionarios”.
Se apoyaba esta afirmación en una doctrina que sería compartida entre la Suprema Corte de los EE.UU y por nuestra Corte Suprema más adelante en el caso Prattico (Fallos 246:345; año 1960).
Por su parte, Rafael Bielsa defendió a rajatablas el criterio del máximo Tribunal cuando sentó en 1929 que “…es indiscutible que toda tarifa debe ser homologada por el concedente de acuerdo con el criterio relativamente privativo de él sobre la justicia y la razonabilidad de esta tarifa”.
Es admisible creer que la Corte se inspiró en el mismísimo Preámbulo de la Constitución Nacional, al cerrar su texto “…invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia…”; palabras éstas de las que se derivan los requisitos arriba señalados.
Es pues de vieja data la cuestión de las “tarifas” (optamos por ese término y no por la alusión al vocablo “tasas”) aplicables en las prestaciones de los servicios públicos, especialmente cuando éstos son concesionados a empresas privadas. Tal como sentenciaba el gran administrativista francés Gastón Jeze “la concesión de servicio público no deja de ser un servicio público” (sic).
“Lo justo y razonable”
También es obvio que la locución de “justo y razonable” en el derecho, la doctrina y la jurisprudencia van unidas al principio de la irretroactividad, por cuanto lo contrario (efectos retroactivos) afectaría un derecho adquirido y se violaría así al derecho de propiedad en su integridad.
Por otra parte, el concesionario no puede aplicar “motu proprio” una tarifa, pues la legitimidad del acto proviene de la “homologación”, que compete al poder público (según el órgano acordante) y a tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema, desde Fallos 158:268 (y siguientes 197:518; 215:280; 231:311) “por las mismas autoridades que concurrieron a su determinación”. O sea, que ninguna tarifa puede ser aplicada (efectivizarse) sin previa aprobación por el Estado concedente, siendo el otorgante una entidad creada por ley del Congreso o por la Administración.
Estimamos por cierto que, como regla, los servicios públicos concesionados no pueden ser más onerosos que si los prestase directamente el Estado, aunque contemplándose la rentabilidad de la inversión real efectuada por el concesionario.
Es un deber para el concedente fijar, rever y aprobar (homologación) tarifas que sean compensatorias con el servicio a prestar, siguiendo y cuidando un criterio de “razonabilidad” que se traduce en la “proporcionalidad” que debe mediar entre la tarifa y el costo; quedando en claro que esa equivalencia es una ecuación de equilibrio que no puede en todos los casos traducirse en términos matemáticos de carácter absoluto, sino con un criterio relativo (pues no existen “derechos absolutos”).
El tema gira en redor de la separación de poderes, en cuanto a las incumbencias de cada uno y en los casos de discrepancia o confrontación con relación a los montos o precios que se asignan a cargo de los usuarios y consumidores de los servicios públicos. Entra pues en juego el criterio de la equidad y, a veces, las reacciones que surgen de la sensibilidad que puedan suscitarse en la población, en choque con los “intereses económicos” que también se sientan afectados, entrando así en colisión unos y otros.
El Congreso, por su parte, ha recogido la pauta de “lo justo y razonable” en cuanto a las tarifas (por ejemplo, en las Leyes Nº 24.065 y 24.076); aunque el tema no se agota allí si se cumpliera por ese órgano legislativo el mandato del inciso 19 del Artículo 75 de la Constitución en cuanto al deber de “proveer lo conducente…a la defensa del valor de la moneda”; y por qué no acordarse del Art. 42 de la Ley Suprema (incorporado en 1994) que incluye en sus tres párrafos todo lo previsto sobre: la relación de consumo; la competencia; los monopolios; y los marcos regulatorios de los servicios públicos.
Cabe añadir que está reconocido que los jueces no pueden sustituir a la Administración, ya que a la magistratura sólo le incumbiría actuar ante casos de manifiesta irregularidad y notoria arbitrariedad, porque de lo contrario los jueces se convertirían en administradores. Como señalaba Bielsa-arriba citado-¿Qué actos de la competencia exclusiva de la Administración no pueden sustituir los jueces?: los que constituyan el ejercicio de una atribución potestativa, no necesariamente de una facultad discrecional.
Puede ser una facultad reglada, pero discrecional en cuanto a la oportunidad de su dictado” (Confr., Tratado, tomo 5, págs. 3482 y 3483, confr. Luqui 2018, Ed. La Ley).
En resumen: el tema “tarifario” tiene “sus bemoles”, como toda cuestión que roce o afecte intereses variados; pero la atención del problema está pendiente de la prudencia, la sensibilidad y el acierto que desplieguen los poderes políticos y los sectores afectados para alcanzar un consenso que alivie las tensiones y el desasosiego que sacuden a una sociedad convulsa. O sea, una apelación a la sensatez en el andamiento y la viabilidad.
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