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Opinión 11 de agosto de 2023

Canadá y Países Bajos contra Siria ante la Corte Internacional de Justicia por el Crimen de Torturas (2023)

Por Eduardo Raimundo Hooft, profesor de Derecho Internacional

 

Canadá y Países Bajos han iniciado un juicio- en forma conjunta- contra Siria ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ, el máximo tribunal de justicia de la ONU, por supuestas violaciones de la Convención contra la Tortura -junio 2023).

Le imputan al Estado, a través del régimen del Presidente Bashar al Assad, la comisión de incontables abusos contra la población siria, desde el año 2011, fecha del estallido de la guerra civil en el país árabe.

Malos tratos a detenidos, desapariciones forzosas, violencia sexual o contra los niños, derivados de la represión contra voces críticas del Gobierno. Se incluye la denuncia por el uso de armas químicas, para intimidar y castigar a la población civil.

Los Ministros de Exteriores de Canadá y Países Bajos, presentaron una Nota Conjunta, alegando que las violaciones de Derechos Humanos a manos del régimen, son crímenes internacionales que acarrean la responsabilidad internacional del Estado de Siria.

I.- Convención contra la tortura y otrostratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Esta Convención fue aprobada por las Naciones Unidas en 10-12-1984 y entró en vigencia en 1987. Son partes de la misma, 173 Estados Miembro, 4 la han firmado sin ratificación y 20 no la han firmado ni ratificado (caso de Irán, Zimbawe, Tanzania, Malasia, Myanmar, Buthan, Papúa Nueva Guinea, Corea del Norte).

Tiene su antecedente en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1967 y la Declaración de la Asamblea General ONU de 1975, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

La Introducción de la Convención, recuerda que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana, y que los Estados tienen la obligación de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Define la tortura, como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener información o una confesión para castigarla por un acto que haya cometido. El autor directo o indirecto, tiene que ser un funcionario público.

Los Estados Parte tomarán las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. La omisión del dictado de estas medidas, constituye a su vez, un delito internacional.

Ni siquiera el estado de guerra o la amenaza de guerra o la inestabilidad política, se admiten como justificativos de la tortura.

Y quienes cometan torturas, no podrán ampararse en la figura de la “obediencia debida”, alegando que estaban obligados a cumplir con la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública.

La “obediencia debida” como causa eximente de responsabilidad, también está contemplada en el Estatuto de Roma de 1998, de creación de la Corte Penal Internacional. El principio general, es que no está dispensado de castigo, quien comete un crimen internacional, en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil. Por excepción, será eximido de responsabilidad penal si a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; b) No supiera que la orden era ilícita; y c) La orden no fuera manifiestamente ilícita. Las órdenes para cometer genocidio y delitos de lesa humanidad, se consideran siempre “manifiestamente ilícitas”.

Según la Convención contra la Tortura, ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

La Convención impone la obligación a cargo de todos los Estados Miembro, de incorporar el delito de tortura en sus legislaciones internas. La tortura adquiere así una doble jerarquía a la luz del derecho, será no solamente un delito internacional, sino también doméstico o nacional, lo que facilitará su aplicación y condena de los responsables.

II.- Competencia de la Corte Internacional de Justicia

La C.I.J. es competente para entender en todos aquellos asuntos entre Estados, que hayan aceptado su jurisdicción en forma previa en un tratado o en un acuerdo posterior a los hechos. Ningún Estado puede ser llevado ante los estrados de la C.I.J. si no ha consentido su jurisdicción (arts. 34 y 36 del Estatuto).

En este caso, tanto Canadá y Países Bajos son, al igual que Siria, firmantes de la convención a la que ahora interpelan.

No invocan como fundamento de su derecho de acudir a la Corte de La Haya, ni la nacionalidad canadiense o neerlandesa de las víctimas de tortura, ni tampoco como es obvio, que los crímenes se hubieran cometido en el territorio de Canadá o en Países Bajos. Simplemente se fundan en que son partes de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que Siria, el Estado demandado
también lo es.

La sola circunstancia de ser partes de la Convención contra la Tortura, es suficiente para que la CIJ pueda entender en el juicio.

Es que la Tortura -igual que el genocidio- es un crimen contra el Género Humano como tal, y los Estados que reclaman por la comisión de este delito internacional, no actúan por un “derecho propio”, sino que actúan en “representación de la comunidad de Naciones” de la cual forman parte.

Ya lo había decidido así la CIJ, en la Consulta que le efectuara la ONU, respecto de las ” reservas” que podían efectuar los Estados respecto de la Convención de Genocidio de 1951, considerando que todos los Estados sin distinción estaban obligados a respetar los principios de protección del género humano, con independencia de que fueran o no firmantes y parte de la Convención, reconociendo el derecho a reclamar por su violación a cualquier Estado Parte de la ONU contra el infractor.

La CIJ ratificó así que ciertos derechos humanos esenciales son inderogables, y su observancia constituye una obligación internacional ” erga omnes”. Reiteró su doctrina en 1970, en el caso de la “Barcelona Traction “, empresa prestadora del servicio de electricidad en España, de accionistas belgas, y que, al ser estatizada, dio origen al juicio de Bélgica contra España. La CIJ se declaró incompetente porque la sociedad Barcelona se había constituido en Canadá y no en Bélgica, razón por la cual el único país que estaba legitimado para acudir ante la Corte, era Canadá.

En igual sentido se expidió la CIJ en su Opinión Consultiva sobre Namibia, considerando que la ocupación persistente por parte de Sudáfrica del territorio de Africa Sudoccidental (hoy Namibia), violaba el mandato de administración que había recibido de la ONU, implicando la política sudafricana del “Apartheid”, una denegación de los derechos humanos esenciales de la población negra autóctona (CIJ, OC sobre Namibia, 1971).

Es el mismo fundamento que utilizaron más de una treintena de países, que se han aliado con Ucrania para intentar llevar a Rusia ante la CIJ por violar la Convención que condena el Genocidio. Se han presentado como “terceros” en el juicio de Ucrania contra Rusia, no como partes principales, pero su interés radica en que el genocidio atenta contra toda la Humanidad, y no solamente contra las víctimas y/o los Estados de la nacionalidad de las víctimas. La conexión de la jurisdicción con el caso, es el género humano.

Ver mis colaboraciones para el Diario La Capital de Mar del Plata, Gambia c. Myanmar ante la Corte Internacional de Justicia: el Genocidio del pueblo Rohingya (2021), Ucrania y Rusia ante la CIJ: financiación del terrorismo y discriminación racial, 18 de mayo de 2021; Ucrania contra Rusia ante la Corte Internacional de Justicia por el genocidio contra el pueblo ucraniano, 22 abril de 2022; El Reino Unido y la Unión Europea en la Corte Internacional de Justicia en apoyo de Ucrania, 12 septiembre de 2022; Genocidio en China: La Minoría Musulmana Uigur de Xinjiang, 11 de agosto de 2023.

La Convención contra la Tortura, prevé en su art. 30 que las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

O sea, los pasos a seguir son 1º) Plantear el caso y ofrecer al presunto Estado infractor una negociación para resolverlo 2º) Si esto no da resultado, proponer la constitución de un Tribunal Arbitral de común acuerdo, cuya sentencia o laudo decidirá si existieron torturas y la responsabilidad del Estado acusado (Siria). 3º). Si el mecanismo de arbitraje no se puede activar, por ejemplo, porque no se ponen de acuerdo sobre la constitución del tribunal, procedimiento y ejecución del fallo, y han pasado como mínimo seis meses, recién entonces el o los Estados denunciantes podrán acceder ante la Corte de La Haya.

Es lo que ha ocurrido en este caso. Tanto Canadá como Países Bajos, plantearon en numerosas oportunidades ante la ONU, que se estaban cometiendo graves violaciones a los derechos humanos de la población civil, por parte de las autoridades sirias.

La falta de respuesta del gobierno del presidente Bashar al Assad, a negociar o a someter el asunto al arbitraje, llevó a que estos dos países, Canadá y Países Bajos, presentaran su demanda ante la CIJ en junio de 2023.

III.- Medidas Cautelares

Conjuntamente con la demanda, Canadá y Países Bajos, solicitaron a la CIJ que dictara medidas provisionales, con el fin de proteger a la población de los actos criminales que estaba cometiendo el régimen sirio desde 2011 ( secuestros, torturas, violaciones ).

La Corte fijó audiencias para el mes de octubre de 2023, para escuchar a las partes respecto del pedido de medidas cautelares, luego de lo cual debe decidir si hace lugar o no al pedido.

Recordamos que la Corte se halla facultada para dictar medidas provisionales de salvaguarda, cuando exista un grave riesgo de un daño inminente e irreparable para los derechos cuya protección se pretende ante el tribunal (art. 41 del Estatuto de la CIJ y arts. 72/5 de su Reglamento).

En numerosos casos, la CIJ ha ordenado estas medidas, para evitar que la situación se agravara o se tornaran inciertos, mermados o perdidos los derechos de las partes en el litigio. Casi sin excepción, se trataba de casos que comprometían los derechos esenciales de las personas, como la vida, la libertad, la seguridad ( CIJ, Casos de los Ensayos Nucleares franceses en la atmósfera en la región del Pacífico Sur- 1974; Rehenes del Personal Diplomático y Consular de los Estados Unidos en Teherán ( 1980); Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua ( 1986); Genocidio en Bosnia ( 1993), Burkina Faso contra Mali (1986), Walter LaGrand – Alemania c. EE UU- (1999), Frontera Terrestre y Marítima entre Camerún y Nigeria (1996), Congo c. Uganda (2002), Ucrania c. Rusia, Genocidio, 2023, etc. )

Solo por excepción, la CIJ ha accedido a proteger- antes del dictado de su sentencia final – derechos de carácter económico. El caso emblemático, fue la Orden dictada contra Irán, para que continuara con el suministro de petróleo al Reino Unido en 1951. La situación de emergencia mundial, de post-guerra II, explica y justificaba esta decisión, ante la necesidad de reconstruir las ciudades devastadas a causa del conflicto. Al margen, el caso terminó con la declaración de su incompetencia por la misma Corte (CIJ, Anglo –Iranian Oil Co., de 22 de julio de 1952).

La inexistencia de un riesgo irreparable y la naturaleza extraña a los derechos humanos, fue el fundamento para que la CIJ rechazara el pedido de la Argentina para que Uruguay suspendiera la instalación y el funcionamiento de las papeleras sobre el Río Uruguay.

En varios artículos del Diario La Capital, pronosticamos el rechazo de la demanda argentina contra el Uruguay, con fundamentos en el Estatuto del Río Uruguay de 1975 y en la jurisprudencia de la CIJ, sobre todo del caso del Puente sobre el Báltico, Finlandia c. Dinamarca. https://revistas.unlp.edu.ar,dialnet.unirioja.es,https://faviofarinella.weebly.com; https://repositoriosdigitales.mincyt.gob.ar.

La CIJ dejó en claro, que Uruguay tenía derecho a su desarrollo industrial, en equilibrio con el cuidado ambiental del Río Uruguay, sus aguas, flora, fauna y poblaciones ribereñas.

Conclusión

Existen varios juicios en trámite por ante la Corte Internacional de Justicia, en los cuales se reclama por la violación grave y sistemática de los derechos esenciales de las personas humanas. Y se pide al Máximo Tribunal de Justicia de la ONU, que proteja a las víctimas, se detengan los crímenes y se condene a los Estados responsables de la comisión de estos delitos internacionales (Ucrania c. Rusia, por la Convención de Genocidio, Ucrania c. Rusia, por la financiación del terrorismo, Ucrania c Rusia, por Discriminación Racial, Gambia c. Myanmar por Genocidio, R.D.Congo c.Uganda, etc.).

La CIJ no es un tribunal de derechos humanos, y solamente los Estados -no los particulares-pueden acceder a sus estrados. Pero de modo indirecto, actúa como si lo fuera, porque las demandas de un Estado contra otro Estado, se suelen fundar en la violación de los derechos de las personas, de su vida, su libertad, su dignidad, su derecho al culto, etc.

Nos encontramos con Estados criminales demandados ante la CIJ y particulares criminales demandados ante el Tribunal Penal Internacional, a nivel mundial.

Complementados con Tribunales Especiales e Híbridos, como el Tanzania, Arusha, que condenara al ex presidente de Liberia, el capitán Charles Taylor a 50 años de prisión por crímenes de guerra y lesa humanidad cometidos en Sierra Leona; el Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, que entre otros, procesara al expresidente serbio Milosevic, fallecido en la prisión de La Haya; el TPIR- de Ruanda- encargado de juzgar el genocidio de los tutsis a manos de los hutus en 1994; el Tribunal de Camboya ( ECCC ) para juzgar el genocidio camboyano del régimen de los Jemeres Rojos, que exterminó una cuarta parte de la población de Camboya, y cuyo último líder, Khieu Samphan, fue condenado a perpetua en 2022.

Todo ello ayudado por los tribunales nacionales penales, que actúan en ejercicio del principio de Jurisdicción universal, que atribuye facultades para enjuiciar a personas por crímenes de derecho internacional, como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o tortura, dondequiera que se hayan cometido, con arreglo al principio de que tales crímenes ponen en peligro a la comunidad internacional o el propio orden internacional.

Un ejemplo, es el Tribunal de Berlín, Alemania, que ha condenado en fecha reciente a varios imputados por crímenes cometidos en Siria, a pesar que las víctimas no ostentaban la nacionalidad alemana.

No es suficiente, pero es un paso adelante en pos de la justicia, la verdad, la reparación de los daños y las garantías de no repetición.

Se requiere de una reforma de la Carta de la ONU, imponiendo la jurisdicción obligatoria ante la CIJ, para todos los supuestos de violaciones del ” jus cogens“, de esa porción del Derecho Internacional inderogable, que obliga a todos los Estados y puede ser reclamado por cualquiera de ellos, con prescindencia de la nacionalidad, la territorialidad o de los intereses particulares afectados.

Y de una mayor adhesión por parte de los Estados, al Estatuto de Roma de 1998, para ampliar la competencia del Tribunal Penal Internacional, lo que evitaría la impunidad de los criminales “funcionarios públicos”, incluyendo los jefes de Estado (caso Putin en Rusia, Ortega en Nicaragua, Maduro en Venezuela).



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