Algunas pautas sobre la ruptura y renegociación de contratos
Por Ramiro René Rech
Abogado
Vamos a ver en éste artículo un esquema simplificado de las principales opciones jurídicas a las que se puede acudir frente a los conflictos contractuales y ruptura de cadena de pagos que generan, y generarán, la pandemia del COVID-19, el ASPO (aislamiento social preventivo obligatorio), sus consecuencias económicas y la legislativas.
Podrá aplicarse a cualquiera de los contratos civiles o comerciales, escritos o no (recordemos que un contrato puede ser perfectamente verbal, y de hecho así ocurre con la mayoría de los comerciales), como la compraventa, el alquiler, la contratación para obras o servicios, el depósito de muebles o mercadería, la garantía de un alquiler o préstamo, el leasing, la cuenta corriente entre comerciantes, el suministro entre proveedor y cliente, la agencia, la concesión, la franquicia, la cesión de cualquier clase, etc.
No es aplicable a los contratos laborales, que tienen su legislación y principios específicos.
Caso fortuito o Fuerza mayor
En Derecho se llama “caso fortuito” o “fuerza mayor” –ambas expresiones significan lo mismo-, al “hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”.
No hay ninguna duda de que la pandemia, la cuarentena, sus consecuencias económicas y legislativas son un caso fortuito.
En cada contrato y caso particular las soluciones jurídicas son distintas, dependiendo de si ésta fuerza mayor impide definitivamente cumplir con el contrato, si lo impide temporalmente, o si permite continuarlo pero con un reajuste en sus cláusulas.
Imposibilidad de cumplimiento de contrato
En los casos en los que el aislamiento impide definitivamente el cumplimiento del contrato (contratación de lugares para eventos sociales, deportivos, culturales, académicos y, en general, todos los que impliquen aglomeración de personas, contratos conexos a éstos –publicidad, televisación, espectáculos artísticos, etc.-, contratos sobre viajes –transporte, hotelería, gastronomía, etc.-), se extingue la obligación contractual sin consecuencias, es decir, sin obligación de indemnizar a la otra parte.
Frustración de la finalidad de contrato
Esta figura jurídica es “pariente” de la que vimos en el párrafo anterior porque es muy parecida: la diferencia es que en éste caso el contrato puede ser cumplido pero no tiene sentido porque, precisamente, su finalidad se frustró (el hotel que se alquiló para alojar deportistas o artistas que no pueden venir, la mercadería contratada para vender en las inmediaciones de un evento que finalmente no se realizó, etc.; también podría aplicarse a algunos ejemplos del párrafo anterior, ya que las diferencias son finitas).
Imposibilidad temporal de cumplimiento de contrato
Cuando el impedimento de cumplimiento es temporal (hipótesis típica de los alquileres de locales u oficinas que no pueden ser utilizados porque el rubro no se encuentra exceptuado del aislamiento) las obligaciones contractuales se suspenden hasta que se supere la situación.
Aclaración importantísima: todo lo que vimos sólo es aplicable porque dijimos que la pandemia, la cuarentena y sus consecuencias son caso “fortuito” o “fuerza mayor” pero estas situaciones son renunciables. Esto significa que si en el contrato las partes pactaron que renunciaban a invocar éstas figuras jurídicas entonces no podrán utilizarlas. La cláusula de renuncia es relativamente común en los contratos de alquileres y boletos de compraventa, por lo que ante todo conviene releerlos.
Imprevisión
Ahora bien, podría ocurrir que los contratantes, o al menos uno de ellos, no esté interesado en dar por terminado el contrato o en suspender su cumplimiento, sino en renegociarlo. Naturalmente, esto es muy frecuente en el ámbito mercantil, en el que las partes generalmente apuestan mantener relaciones a largo plazo.
En éste caso, suponiendo que alguna de las partes no quiera renegociar, o queriendo hacerlo no hayan podido ponerse de acuerdo, puede acudir a la “Imprevisión” (herramienta jurídica que a más de uno le podrá sonar conocida porque ha sido aplicada, o al menos invocada, en épocas de mucha inflación en nuestro país).
Esta alternativa puede ser alegada por el contratante a quien se le haya vuelto excesivamente onerosa su obligación contractual, y siempre que se trate de un contrato que se ejecuta de manera periódica o permanente (alquiler, suministro, cualquiera en que haya cuotas mensuales, etc.) y no en uno de ejecución instantánea (una entrega contra un pago). Y por supuesto, siempre que no haya incumplimientos previos de la parte interesada.
La diferencia con las opciones anteriores es que en éste caso el contrato se puede seguir cumpliendo pero en otras condiciones. Y la ley trata siempre de preservar los contratos.
Pensemos no sólo en el cambio de condiciones por la crisis económica sino también por los previsibles cambios legislativos futuros que impactarán en la ecuación comercial de muchas empresas (locales gastronómicos con menos mesas, oficinas con espacio ocioso por el teletrabajo, instituciones educativas, gimnasios, clubes, salones de eventos, etc.)
Por ésta vía la parte interesada puede acudir a la Justicia para dejar sin efecto el contrato, total o parcialmente -si esto último fuera posible-, o para plantear su adecuación. Dicho de otro modo, puede iniciar un juicio para terminar el contrato o para modificarlo.
Si las partes siguen sin acordar, finalmente decide el juez si reajusta o no el contrato y en caso de hacerlo, establece las nuevas cláusulas.
Esto puede sonar lindo para algunos (“le propongo renegociar y si no le gusta le hago juicio”) pero en realidad es un salto sin red porque si finalmente termina resolviendo el juez puede pasar, literalmente, cualquier cosa. Especialmente si el contrato tiene alguna complejidad o alguna particularidad comercial, área en la que los magistrados no suelen lucirse.
Además, si se llegara a sentencia judicial por falta de acuerdo entre las partes, se generaría una situación muy sui géneris como es que los contratantes quedarían vinculados por un contrato con cláusulas en las que no participaron.
En todo caso no deja de ser una herramienta potencialmente interesante, y que podría invocarse, además de la hipótesis de la pandemia y cuarentena, para el caso de una eventual hiperinflación –esperemos que no sea necesario- y para las obligaciones en moneda extranjera en virtud de las fuertes restricciones que hay al respecto (en breve subiré artículo específico sobre éste tema).
Otra aclaración muy importante: Todos las opciones jurídicas que vimos hasta acá se aplican siempre que no haya incumplimiento previo del interesado y siempre que la imposibilidad o dificultad para cumplir el contrato se origine en la pandemia, cuarentena y/o sus consecuencias, lo que doy por supuesto (si los incumplimientos fueran anteriores o se debierann a causas ajenas, nada de lo explicado aquí es aplicable)
Suspensión preventiva de cumplimiento de contrato
Para finalizar, no está de más mencionar una variante legal que permite a un contratante suspender preventivamente su propio cumplimiento contractual cuando ve que a la otra parte le será muy difícil cumplir o que perdió solvencia, como lamentablemente está ocurriendo con muchísimas empresas. Queda claro que esto no es una invitación a incumplir sino que deben existir elementos concretos, y no suposiciones, que muestren las dificultades del otro contratante.
Se trata de una medida preventiva que apunta a resguardar patrimonio ante un muy probable incumplimiento.
Resumen
Podemos sintetizar entonces las vías jurídicas que tenemos a mano, y que en éste artículo se expusieron de manera extremadamente simplificada, en:
1.- Imposibilidad definitiva de cumplimiento del contrato
2.- Frustración de la finalidad del contrato
3.- Imposibilidad temporaria de cumplimiento del contrato
4.- Imprevisión con posibilidad de readecuación del contrato
5.- Suspensión preventiva de cumplimiento de contrato
En todo caso, la recomendación es negociar de manera privada y extremar los recaudos antes de acudir a la Justicia.
Sugerencias – Conclusión
Algunas sugerencias para las negociaciones:
1.- No centrarse linealmente en las prestaciones y combinarlas con otros factores: quitas o refinanciaciones con prolongaciones de plazos, con plazos de gracia, con aumentos de ajustes periódicos, con compromiso de mayores compras, con compromiso de compra de nuevos productos y/o marcas, con ampliaciones geográficas, con exclusividades, con ampliación o mejora de garantías, conversión de deudas en participaciones societarias, etc.
2.- Poner por escrito lo renegociado (si persisten las restricciones se puede acudir a la firma electrónica, sobre lo cual escribiré en próximo artículo)
3.- Para desacuerdos futuros pactar medios de resolución de conflictos diferentes a la Justicia estatal para ganar en rapidez, especialización y confidencialidad: se pueden pactar tribunales arbitrales, cámaras comerciales e incluso colegas del rubro sobre el que ambas partes tengan confianza
Finalizamos recordando que este breve esquema presenta pautas muy generales que deberán adaptarse a cada caso previo análisis detallado y con el debido asesoramiento.
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