Violencia de género: ¿qué hacer con quiénes incumplen una orden judicial?
*Por Rodolfo Iriart
Rodolfo Manino Iriart.
Sabido es que la violencia intrafamiliar ha evolucionado de ser considerada una problemática de carácter privado y de escasa relevancia social y jurídica, a ser entendida como una vulneración a los derechos humanos contenidos en convenios internacionales obligatorios para Argentina.
Partiendo de la base que la violencia importa una relación social de conflicto que encarna procesos históricos, cabe colegir que múltiples factores coadyuvan tanto en la relación conflictiva existente en el seno de una familia o en cualquier tipo de relación interpersonal en la cual exista o haya existido afecto o vínculo (conf. Dominoni, Juan Facundo “El tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación” Pub.en: LLSup.Act.13/03/2012, 1);exhibiendo que la cuestión de la violencia de género, tan en boga en la actualidad, no apareció en nuestro país de la noche a la mañana durante la década de los noventa con el resonante caso judicial de Fabián Tablado y Carolina Aló.
En efecto, conforme se desprende del informe elevado a la Asamblea General de Naciones Unidas por la Relatora Especial sobre la ‘violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias en todo el mundo’, la violencia contra la mujer es un fenómeno persistente, generalizado e inaceptable. Arraigada en una multiplicidad de formas de discriminación y desigualdad relacionadas entre sí y profundamente vinculada a la situación social y económica de la mujer, la violencia contra la mujer constituye un patrón constante de explotación y abuso. Ya sea en épocas de conflicto o posteriores a éste o de presunta paz, las diversas formas y manifestaciones de la violencia contra la mujer son simultáneamente causas y consecuencias de discriminación, desigualdad y opresión (Véase Informe de la Relatora Especial Rashida Manjoo sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias A/66/215 del 1° de agosto de 2011, elevado a la Asamblea General de Naciones Unidas de conformidad con la resolución 65/187).
En sentido conteste prestigiosos autores consideran que la violencia sexista “(…) tiene raíces sociales, y no se trata simplemente de cualquier violencia o agresión que ocurre. Este término descubre la naturaleza institucional y social de esta violencia, ubicándola dentro del contexto de misoginia, patriarcado y supremacía masculina. Da cuenta de que esta violencia es, de hecho, sexista, pues asume que las mujeres están subordinadas a los hombres y actúa bajo esa asunción” (Meyers, 1997, p.8).
Por lo anterior y ante la relación de conflicto ejercida por el hombre contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belén do Pará, Brasil, 1994), establece en su artículo 1ro., que “Debe entenderse por violencia contra la mujer a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
A partir de dicha definición se advierte que la violencia contra la mujer es consustancial a la desigualdad y la discriminación de género y, pese a que en los últimos 50 años las mujeres han conquistado derechos, aún son muchas las deudas pendientes.
La legislación en nuestro país registra significativos avances en la materia, entre los que se destacan la Ley Provincial Nº 12569 “Violencia Familiar” (texto modificado recientemente en virtud de la Ley Nº 14509), su réplica nacional Ley 24.417 y la Ley de Protección integral de la Mujer N° 26485 “Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”.
Sin embargo, la realidad evidencia a diario que resulta imprescindible la incorporación de una sanción frente al incumplimiento de una orden judicial, establecida dentro de un marco normativo en materia de violencia familiar (por ejemplo, una restricción de acercamiento [vulgarmente conocida como perimetral en la cual el infractor se acerca vulnerando el metraje impuesto] o, una exclusión de hogar [en la cual se reingresa a una vivienda de la cual fue excluido, importando dos violaciones a la orden judicial: el no respeto por el metraje y menos aún por el acceso a un lugar temporalmente prohibido), por no encontrarse la materia en análisis tipificada en sí misma como un delito autónomo, la cual dependerá en la gran mayoría de los supuestos de la reiteración de incumplimientos, no dependiendo siquiera de la gravedad de la acción cometida.
Además, la incorporación de un apartado que incluya la obligatoriedad por parte del Juez de Familia, Tribunal o la autoridad que constate la desobediencia por parte del agresor a la orden judicial dictada, de enviar los antecedentes del incumplidor a la Justicia Penal, nos otorga varias ventajas a nivel social y cultural:
La primera es la considerada prevención secundaria o negativa que implica el temor a ser sancionado con una pena privativa de la libertad por el sufrimiento que ésta conlleva y el desprestigio social que acarrea para la mayoría de las personas. Situación que sólo se materializa incorporando la figura del fuero penal en esta clase de procesos;
La posibilidad de la efectiva privación de la libertad, así sea por un plazo menor, que constituye un impedimento total a los agresores de cercanía con sus víctimas y la protección absoluta que ello implica para éstas últimas. Esta es la denominada prevención positiva como el refuerzo de la confianza de las víctimas en el sistema legal y la disuasión de infractor en pos de evitar una nueva vulneración de aquellas;
La necesidad de aggiornarnos a las nuevas tendencias mundiales que aseguran la escasa efectividad de la terapia del agresor y las conciliaciones en estos casos (dejando en claro que en materia de violencia familiar la propia ley provincial impide conciliar entre las partes, pues es claro que no se encuentran ambas en posición de igualdad) generando una sensación de impunidad que no contribuye a evitar la reincidencia por parte del agresor/a y en la víctima sentimientos de frustración, desprotección y falta de credibilidad en el Estado y en la Justicia, volviéndose reticentes a una nueva denuncia ante nuevos hechos de violencia.
Convencidos de la necesidad de avanzar en este sentido, presentamos en la Legislatura bonaerense un proyecto de ley que tras contar con media sanción, y recibir el respaldo de jueces y fiscales, lamentablemente perdió estado parlamentario en el Senado. Un proyecto que según tomamos conocimiento en los últimos días, será retomado por la provincia de San Luis, en una decisión que celebramos a la espera de que la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires se aboque nuevamente a su tratamiento.
Si bien las políticas públicas deben estar orientadas hacia la prevención entendida como la reducción de los factores de riesgo y el aumento de los factores de protección, entendemos que esta medida constituye prevención positiva y negativa y permite canalizar desde el Estado el correcto abordaje del tema, circunstancia que asimismo fuera señalada en el proyecto de creación del registro de infractores a las leyes de violencia familiar y de género, también presentado en la Legislatura provincial, al indicarse que sin una coordinación de tareas y recursos a nivel estadual resulta dificultoso su abordaje. Sin una publicidad y toma de conciencia de lo ‘grave’ de la violencia intrafamiliar y de género, aquellas encontrarán mayores inconvenientes a la hora de posicionar el tema como una Política de Estado que requiere claros delineamientos dada la ineludible la connotación pública de la cuestión de la violencia de género.
* Diputado provincial.
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